Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
Norma derogada, con efectos de 9 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#dd
La constitución del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea viene exigida por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la cual establece que la constitución efectiva de dicho Ente público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto.
El contenido de dicho Estatuto, que se configura en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, constituye el desarrollo de los fines y caracteres que la Ley de creación atribuye al Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,
DISPONGO:
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1991. Ref. BOE-A-1991-19978.
Artículo único.
En los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se constituye el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se aprueba el Estatuto de dicho Ente, que figura como anexo de este Real Decreto, formando parte integrante del mismo.
Disposición adicional primera.
La constitución efectiva del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La fecha de inicio de prestación de los servicios encomendados a dicho Ente público será determinada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, pudiéndose efectuar en su integridad o de forma parcial y sucesiva, por razones de adecuación a las necesidades del interés público.
Disposición adicional segunda.
El Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el Ente público se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la disposición anterior, en cuyo momento se producirá su extinción, subrogándose el Ente público en todos sus derechos y obligaciones.
La transferencia efectiva del personal laboral que se integre en el Ente público y de los bienes que se le adscriben a éste se producirá a partir de la indicada fecha.
La integración del personal funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales afectado por la transferencia de funciones al Ente público se producirá en la medida en que vaya ejercitando el derecho de opción previsto en el artículo 82, cuatro, 3 de la Ley 4/1990, en los términos y en el plazo que se determine reglamentariamente.
Disposición adicional tercera.
La Dirección General de Aviación Civil continuará ejerciendo sus actuales funciones hasta la fecha que se determine, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera. Previamente a dicha fecha, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias sobre la pertinente delimitación de las funciones del Centro Directivo, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de la citada Dirección General, según se determina en el apartado 3 del artículo 82, tres, de la Ley 4/1990.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1991. Ref. BOE-A-1991-19978.
Disposición final primera.
Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del Ente público estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición final segunda.
El Ente público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 de su Estatuto, realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben antes del 31 de diciembre de 1992.
Disposición final tercera.
Por el Ministro de Obras Públicas y Transportes se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria primera.
Los expedientes de gasto, iniciados y pendientes de contratación en la fecha del inicio de prestación de sus servicios por el Ente, adaptarán su tramitación al nuevo régimen jurídico de éste, incluso en el supuesto de que hubiesen sido sometidos a fiscalización o a cualquier otro control financiero con carácter previo.
Los contratos celebrados antes de la fecha del inicio de la prestación de servicios por el Ente y que continuasen en vigor en dicha fecha, mantendrán sin variación las cláusulas que, de conformidad con la legislación aplicable en el momento en que fueron celebrados, deban tener la consideración de contractuales, ajustándose su ulterior ejecución o modificación al nuevo régimen jurídico del Ente.
Disposición transitoria segunda.
El ejercicio económico del Ente público correspondiente al presente año comenzará a contarse desde la fecha de su constitución y finalizará el 31 de diciembre de 1991.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Real Decreto 2878/1982, de 15 de octubre, y cuantas disposiciones complementarias lo desarrollen relativas al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, así como las que se refieran a las unidades de la Dirección General de Aviación Civil que se vean afectadas por la creación del Ente público, y se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Esta derogación tendrá lugar en la fecha en que el Ente público comience a prestar los servicios que se le encomiendan.
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
ANEXO. Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales
Artículo 1.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado en virtud de lo prevenido en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, tendrá como misión, en el ámbito de sus competencias, contribuir al desarrollo del transporte aéreo en España y garantizar el tránsito aéreo con seguridad, fluidez, eficacia y economía, ofreciendo una calidad de servicio acorde con la demanda de clientes y usuarios, en el marco de la política general de transpones del Gobierno, sin perjuicio de las competencias que, en actividades relacionadas con el ejercicio de funciones soberanas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
Su objeto será la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayudas a la navegación aérea, pudiendo realizar, además, cuantas actividades anejas o complementarias de aquéllas permitan rentabilizar las inversiones efectuadas.
Artículo 2.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3.
1.º El Ente se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente Estatuto.
2.º En el ejercicio de sus actividades se retira por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público que le sean de aplicación.
Artículo 4.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica, pública y privada. y patrimonio propio.
El Ente público, asimismo. asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que permita el interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios, todo ello en el marco de lo preceptuado en el artículo 82.Uno.3 de la Ley 4/1990.
Artículo 5.
Los actos dictados por el Ente en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 6.
Los acuerdos o resoluciones del Director general del ente público y del Consejo de Administración en el desarrollo de funciones públicas, se considerarán, en todo caso, como actos del ente público a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1711/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25226.
Artículo 7.
Los acuerdos de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1711/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-25226.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-20318.
Artículo 8.
Para el desarrollo y ejercicio efectivo de sus funciones, el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá promocionar o participar en Sociedades estatales y privadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, siempre que ello no implique la realización de actos correspondientes a las funciones públicas propias del Ente.
El Ente público asignará a dichas Sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus propias funciones.
Artículo 9.
El Ente público podrá participar en cuantas Sociedades o Entidades relacionadas con sus actividades pudieran constituirse o estén constituidas, como consecuencia de la ordenación o reestructuración de los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea en los ámbitos europeo e internacional, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea está adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes para los Servicios de Transportes, la cual, de acuerdo con el mandato que establezca el Gobierno, fijará sus directrices de actuación, aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.
Se modifica por la disposición adicional única.2 del Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-20318.
TÍTULO I. De la organización y su funcionamiento
CAPÍTULO I. De las funciones y obligaciones
Artículo 11.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene encomendadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 4/1990, y sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa e Interior concede el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, las funciones específicas que se enumeran en los números siguientes.
En materia de navegación aérea, el Ente público ejercerá las funciones de:
Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.
Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones, así como la explotación y conservación de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.
En materia de aeropuertos, el Ente público ejercerá las funciones de:
Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil y de los servicios afectos a los mismos, de las áreas y servicios civiles de los de utilización conjunta con el Ministerio de Defensa, en reciprocidad a las que corresponden a este Departamento, respecto de las áreas y servicios militares de dichos aeropuertos, sin perjuicio de las competencias que la Ley de Navegación Aérea asigna a los Directores de Aeropuertos, así como la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización correspondiente.
Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos, en los términos de la letra a) anterior.
En aspectos comunes a los ámbitos de la navegación area y los aeropuertos, el Ente público ejercerá las siguientes funciones:
Evaluación de necesidades y elaboración de propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, así como de modificaciones de la estructura del espacio areo.
Dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, así como en aquellas otras que entren en la esfera de competencias del Ente, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior.
Participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial.
Fomento y desarrollo de cuantas actividades mercantiles estén directa o indirectamente relacionadas con las funciones previstas en el artículo 1, ejerciendo la planificación y el control de las Sociedades participadas mayoritariamente.
Redactados los apartados 3 y 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1991. Ref. BOE-A-1991-19978.
Artículo 12.
El Ente público ejercerá las competencias en materia de Policía, en relación con las funciones públicas que tiene encomendadas, así corno las potestades sancionadoras inherentes a las mismas. con excepción de las reservadas al Ministro del Departamento o al Consejo de Ministros por la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Artículo 13.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá participar en organizaciones, asociaciones e instituciones públicas nacionales e internacionales relacionadas con sus actividades, ya sea en nombre propio, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o formando parte de las delegaciones de la Administración española.
Artículo 14.
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrá las siguientes obligaciones:
Asegurar que las instalaciones aeroportuarias y de navegación area sean construidas, conservadas y renovadas conforme a las necesidades del transporte aéreo y al progreso de la tecnología, en el marco de las directrices emanadas del Gobierno.
Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes afectados por su servicio.
Elaborar los planes de emergencia y seguridad aeroportuaria y someterlos a la Administración competente para su aprobación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.