Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias
El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: La promulgación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo alcance se circunscribe a las carreteras estatales, y los efectos derogatorios que la misma produjo explícitamente con respecto a la antigua Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, originó un cierto vacío legislativo en el plano de la administración de las carreteras no estatales, esto es, en el de la totalidad de las redes viadas de Canarias, habida cuenta de que en el Archipiélago todas las competencias en materia de carreteras pertenecen estatutariamente a la Comunidad Autónoma.
La promulgación de la Ley 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provisionales para Carreteras de Canarias, intentó paliar el referido vacío y estableció (Disposición Final Primera) la obligación del Gobierno de Canarias de remitir al Parlamento en el plazo de seis meses el Proyecto de una Ley de Carreteras de Canarias. La presente nace, pues, con el propósito inmediato de cumplir esta prescripción legal.
De otro modo, el proceso de estructuración institucional vigente actualmente en Canarias, en especial por lo que atañe al papel y ámbito de competencia de los Cabildos Insulares, está afectando a la organización tradicional de las redes de carreteras canarias. La antigua distinción entre carreteras del Estado (entre las que se encontraban las redes básicas competencia del M.O.P.U. y muy secundariamente las promovidas por otros órganos, como fueron IRYDA y el ICONA), carreteras de los Cabildos Insulares y carreteras locales o municipales, se alteró con el proceso de transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma, al pasar a la esfera de competencias de ésta todas las vías originariamente administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Esta alteración competencial constituyó sólo una etapa intermedia en el proceso de transformación de la gestión de las carreteras del Archipiélago, proceso en el que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias supuso un hito adicional al contemplar la transferencia a Cabildos Insulares de competencias de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras.
Consecuentemente, y en línea con tal proceso, la presente Ley de Carreteras de Canarias recoge la distinción entre vías regionales, insulares y municipales. Las primeras constituirán las redes de carácter básico en el esquema viario de cada isla, por cubrir los itinerarios fundamentalmente de sus transportes interiores. Las redes insulares estarán formadas por las carreteras originariamente de los Cabildos Insulares, a las que se añadirán las de la Comunidad Autónoma que les sean transferidas. Carreteras municipales serán de titularidad de los municipios.
Por lo demás, se ha procurado seguir las determinaciones de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, tanto en lo que se refiere a la especificación de los distintos tipos de vías (autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales) como en los varios aspectos técnico-jurídicos relativos a la carretera y sus zonas (de dominio público, de servidumbre o de afección) y tramos especiales (travesías, tramos urbanos, redes arteriales y demás).
Se propugna desde esta Ley la mayor severidad en la protección de la carretera, en consonancia con lo regulado en la legislación estatal. El fuerte incremento de las sanciones pecuniarias; la prohibición, salvo excepciones, de todo tipo de publicidad en la carretera; la prohibición de practicar accesos en nuevas carreteras y otras estipulaciones en la misma línea constituyen otras tantas manifestaciones del espíritu de endurecimiento en el régimen protector de la carretera y de la seguridad de su circulación que se ha pretendido introducir en ella.
En el plano de la interacción entre los núcleos urbanos y la red viaria el propósito es establecer una mínima coordinación entre la Administración competente en materia de carreteras y los municipios y su planificación urbanística, de suerte que ambas partes quedan obligadas a informarse mutuamente sus iniciativas, así en el caso de construcción de una nueva carretera en su tramo urbano como en el de preparación de un nuevo instrumento planificador que afecte a una carretera, que requerirá un informe de la Consejería competente o del Cabildo Insular afectado.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar las carreteras de Canarias.
Dos. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles
Tres. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Cuatro. Son autopistas las carreteras destinadas a la circulación exclusiva de automóviles con arreglo a las siguientes características:
Disponer de condiciones geométricas, así como de pavimentación, trazado, visibilidad y señalización que garanticen las mejores condiciones de seguridad para la conducción a altas velocidades, independientemente de que éstas puedan ser limitadas.
Tener impedido el acceso a las mismas desde los terrenos colindantes tanto para peatones como para animales. Los automóviles podrán acceder a ellas, en tramos distanciados, como consecuencia del desarrollo de cruces a distinto nivel, debidamente visibles y señalizados, mediante carriles paralelos de aceleración y desaceleración.
No existir en todo su trazado ningún cruce al mismo nivel con otra vía, sean cuales fueren las características de ésta,
Disponer, para cada sentido de la circulación, de distintas calzadas, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación que contenga una barrera física para impedir el paso de una calzada a otra, salvo en puntos singulares justificados o con carácter temporal y excepcional.
Cinco. Son autovías aquellas carreteras que, cumpliendo todos los requisitos determinados para las autopistas, sin embargo admiten cruces al mismo nivel con otras vías así como accesos de automóviles desde terrenos colindantes de forma limitada y debidamente visibles y señalizados.
Seis. Son vías rápidas aquellas carreteras que reúnen las mismas características de las autovías, pero con una sola calzada.
Siete. Son carreteras convencionales aquellas que por sus características no puedan ser clasificadas en ninguno de los apartados anteriores.
Ocho. Son áreas de servicios las zonas colindantes con las carreteras diseñadas especialmente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los vehículos y personas que transitan por ellas, en las que se pueden incluir conjunta o separadamente estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar seguridad y comodidad.
Nueve. Reglamentariamente se establecerán las características geométricas, de pavimento, visibilidad, trazado, accesos, señalización, y de los diferentes elementos complementarios que sean obligados para cada obra de carretera, así como las limitaciones de velocidad y de los distintos tipos de vehículos que puedan circular por cada una de ellas.
Artículo 2.
Uno. Las carreteras de Canarias se clasifican en regionales, insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayuntamientos, respectivamente.
Dos. En cualquier caso son carreteras regionales las que cumplan los requisitos definidos en el artículo siguiente.
Tres. Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no podrán ser clasificadas como municipales.
Cuatro. Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el servicio de núcleos urbanos se considerarán carreteras municipales, una vez que hayan sido cumplimentadas las condiciones de recepción impuestas por la legislación de régimen del suelo y normativa urbanística aplicable.
Cinco. Aquellas carreteras construidas para la satisfacción de una específica función de transporte y que sólo de modo accesorio atiendan necesidades generales de comunicación, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3.
Se definen como carreteras de interés regional aquellas que cumplan en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes requisitos:
Entenderse como vía de circunvalación de una isla.
Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.
Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general.
Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad.
Artículo 4.
Las carreteras de interés regional según la definición del artículo 3.° de la presente Ley podrán ser declaradas de interés general a los efectos de incluir su financiación en los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado como compensación del hecho insular, de acuerdo con el Régimen Económico y Fiscal para Canarias.
Artículo 5.
Uno. Las carreteras quedan bajo la exclusiva competencia y responsabilidad de cada organismo administrador correspondiéndole a éste su planificación, proyecto, construcción, conservación, mantenimiento, señalización, uso y explotación, así como, si fuese necesario, la ampliación del número de sus calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o ejecución de variantes.
Dos. El Gobierno de Canarias, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, podrá delegar con carácter excepcional en los respectivos Cabildos Insulares el ejercicio de todas o algunas de las competencias descritas en el apartado anterior, con las excepciones contempladas en el artículo 10.2 de la citada Ley.
Artículo 6.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso tendrán en consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y las variantes, y, en general, todas aquellas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en el artículo 1.
Artículo 7.
Uno. Coordinadamente con los respectivos Cabildos Insulares y Ayuntamientos, la Consejería competente confeccionará y mantendrá actualizado el Catálogo de las Carreteras de Canarias que comprenda su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias, viabilidad y limitaciones en la utilización de las mismas.
Dos. Estas carreteras se identificarán mediante criterios establecidos reglamentariamente de acuerdo con un sistema de siglas que las ordene insularmente y señalando también su titularidad.
Artículo 8.
Uno. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de carreteras:
Las vías que componen las redes de comunicación interior de los núcleos urbanos o de éstos entre sí, en el ámbito de un mismo término municipal y definidas como calles en su correspondiente planeamiento urbanístico, y aquellos tramos que atraviesan poblaciones aunque su titularidad no sea municipal.
Los caminos de servicios que sean de la titularidad del Estado, de sus Entidades autónomas, de la Comunidad Autónoma, de las Entidades locales y demás personas de derecho público.
Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
Dos. Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender a todos los gastos que ocasione, su construcción, reparación y conservación. Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés público, éstos deberán abrirse al uso general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos e indemnización.
Artículo 9.
Uno. Corresponde al Gobierno de Canarias;
1) Coordinar la actividad de las distintas Consejerías en cuanto pueda afectar al orden viario.
2) Elaborar el Plan Regional de Carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
3) Ejercer cuantas funciones se le atribuyen en la presente Ley.
Dos. En todo caso corresponde al Gobierno de Canarias fijar las directrices de coordinación y planificación general en materia de carreteras, a fin de garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema integral viario del Archipiélago.
Artículo 10.
Uno. En relación con las carreteras regionales, corresponde a la Consejería competente.
Planificar y programar su proyecto, financiación y ejecución.
Aprobar los estudios y proyectos en sus distintos niveles.
Ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y conservación.
Ejercitar la policía administrativa que requiera el uso y defensa de la carretera.
Dos. Corresponde a la Consejería competente dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras.
Tres. Corresponde a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos ejercer sobre sus propias redes de carreteras insulares y municipales, respectivamente, las mismas facultades que tiene conferidas el Gobierno de Canarias para la red de carreteras regionales en virtud del apartado Uno.- puntos 1), 2) y 3) de este artículo, así como otras que pudieran sobrevenirles como resultado de cada proceso de transferencias y que no están específicamente imposibilitadas para ello, según lo preceptuado en la presente Ley.
Cuatro. La Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para la administración, gestión y financiación en lo referente a redes arteriales, travesías e intersecciones entre las distintas redes de carreteras.
Artículo 11.
El sistema internacional de señales de carreteras se aplicará en todas las redes del Archipiélago con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.
TÍTULO II
Régimen de las carreteras
CAPÍTULO I
Planificación, estudios y proyectos
Artículo 12.
Uno. El Plan Regional de Carreteras comprenderá las previsiones, objetivos, prioridades, y cuanta otra determinación se considere precisa para asegurar el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de todas las carreteras de Canarias, independientemente de las administraciones a que pudieran adscribirse. También establecerá las redes de carreteras regionales, insulares y municipales así como los criterios para la modificación posterior de estas redes por cambio de titularidad o nueva construcción.
Dos. El Gobierno de Canarias elaborará el Plan Regional de Carreteras, debiendo someter su proyecto a información pública por espacio de dos meses, comunicándolo expresamente a todos los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago, los cuales dispondrán de un mes más para expresar su opinión. Tras ello, y efectuadas las correcciones que, en virtud de las alegaciones presentadas, estimase convenientes, el Gobierno lo remitirá al Parlamento de Canarias como Proyecto de Ley, adjuntando la totalidad de su expediente administrativo.
Tres. Los Cabildos Insulares podrán redactar sus respectivos planes insulares de carreteras siguiendo las determinaciones del Plan Regional en lo que afecte a sus respectivos ámbitos. Las propuestas, para su efectividad, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Canarias mediante Decreto, previo informe de las Consejerías afectadas, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo 13.
La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
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