Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales
El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: La necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias inspira la presente Ley, que pretende recoger en un cuerpo legal único todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales, en las legislaciones de los países socialmente más avanzados y en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987.
Así, es objeto de esta Ley la determinación de las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, específicamente, los de compañía; la regulación de la utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para la cría, venta y transporte de animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
También pretende esta Ley aumentar la sensibilidad colectiva de Canarias hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna en el trato a los animales sentando las bases para una educación que propicie estos objetivos.
Especialmente indeseable es la posibilidad legal de hacer negocio lucrativo de espectáculos basados fundamentalmente en el maltrato, sufrimiento y muerte de animales. Por ello, algunas tradiciones arraigadas en zonas de las islas que involucran tales espectáculos, como son las peleas de gallos, si bien pueden argüirse en su defensa los aspectos tradicionales y aun culturales, es evidente que son tradiciones cruentas e impropias de una sociedad moderna y evolucionada. Por ello, esta Ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la transmisión de estas aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años.
Por el contrario, no se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre y el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas, materias éstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.
Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.
Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.
Artículo 3.
Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:
La caza.
La pesca.
Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.
La protección y conservación de la fauna silvestre.
Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta Ley los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberá observarse para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en esta Ley.
Artículo 4.
El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello.
En todo caso, queda prohibido:
Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
Venderlos a menores de dieciséis años o a incapacitados psíquicos.
Ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.
Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
El traslado de animales vivos se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine para garantizar su cuidado, salubridad y seguridad.
Artículo 5.
Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.
Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes:
Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.
Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas.
Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados.
Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.
Artículo 6.
El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquel ocasione al vecindario así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.
Los Ayuntamientos, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 7.
La filmación para cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.
Artículo 8.
Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.
Artículo 9.
Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.
CAPÍTULO II
De los animales domésticos y de compañía
Artículo 10.
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos y de compañía, por razones de sanidad animal o salud pública.
Los veterinarios que, en ejercicio de su profesión, dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán, en la forma que reglamentariamente se determine, un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado.
Si el tratamiento impuesto fuere el sacrificio obligatorio de un animal, se efectuará de forma rápida e indolora en los locales autorizados para tal fin.
Artículo 11.
Los propietarios de perros deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un registro de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil localización de los propietarios de los perros.
Artículo 12.
Los Ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañía:
Espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento.
Lugares para destino de animales muertos.
CAPÍTULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo 13.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos:
Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente.
Llevar un registro, a disposición de dicha Consejería, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
Disponer de comida y agua suficientes, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.
Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un servicio de inspección.
CAPÍTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos
Artículo 14.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos o de compañía, requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, cumplir con las determinaciones que se establezcan reglamentariamente para:
Identificar a la persona responsable del centro, a los animales ingresados en el mismo y a los propietarios de éstos.
Garantizar las adecuadas condiciones de sanidad, salubridad e higiene de las instalaciones y el buen estado de los animales acogidos en ellas.
Asegurar a los animales ingresados un trato digno y adecuado a sus condiciones.
Contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.
Artículo 15.
Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán reunir los requisitos que se exijan reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Del abandono y de los centros de recogida
Artículo 16.
Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.
La Administración o las Asociaciones Protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.
Si el animal recogido es identificado, se dará aviso a su propietario para que, durante el plazo previsto en el apartado anterior, pueda recuperar su posesión previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.
La cesión de animales a un tercero se hará en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 17.
Corresponderá a los Ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados.
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