Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Téngase en cuenta que las referencias efectuadas por el presente Real Decreto a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 256/2018, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6044
La disposición adicional primera de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, faculta al Ministerio de Hacienda a proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley. Dentro de estas facultades, resulta conveniente dictar las normas conducentes a la reorganización de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, con el fin de que pueda cumplir debidamente los cometidos que le asigna aquella Ley y su Reglamento.
Creada por el Decreto 239/1960, de 4 de febrero, como órgano consultivo de la Administración dependiente del Ministerio de Hacienda, la Junta ha visto ampliadas sus competencias por la promulgación de distintas normas, siendo actualmente el órgano consultivo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos en materia de contratación, desarrollando al propio tiempo una importante actividad como es el Registro de Contratos y la clasificación de contratistas de obras del Estado y de empresas consultoras y servicios, además de la elaboración y propuesta al Gobierno de los índices oficiales de revisión de precios de los contratos de obra.
Los cambios producidos en la Administración desde la entrada en vigor del Decreto 315/1971, de 18 de febrero, y su modificación llevada a cabo por el Real Decreto 2651/1982, de 24 de septiembre, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva, aconsejan promulgar este Real Decreto en el que se establece en un texto único la composición y competencias de los distintos órganos colegiados integrados en la Junta, cuya regulación se encuentra actualmente dispersa en distintas normas, y se incluye en la Comisión Permanente y en las Comisiones de Clasificación de Contratistas de Obras y de Empresas Consultoras y de Servicios a distintos Departamentos ministeriales que anteriormente no participaban en las mismas, sin que la unificación afecte al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado al estar regulada su composición en el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero. También se incluye en la nueva regulación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa la posibilidad de que las Comunidades Autónomas y las Entidades locales puedan solicitar informe de la misma, toda vez que ello es una consecuencia del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas que puede hacerse especialmente conveniente en razón a las especificidades técnicas de la normativa básica del Estado en materia de contratos administrativos.
Afectando la reforma que ahora se produce a la casi totalidad de los artículos del Decreto 315/1971, de 18 de febrero, con la redacción dada a determinados de ellos por el Real Decreto 2651/1982, de 24 de septiembre, ha parecido más conveniente, desde un punto de vista de técnica jurídica, la promulgación de un nuevo Real Decreto, que la modificación parcial de la normativa actualmente en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 1991,
DISPONGO:
TÍTULO I. Naturaleza y competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 1.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, tiene el carácter de órgano consultivo de la Administración del Estado de sus Organismos autónomos y demás Entes públicos estatales, en materia de contratación administrativa y ejerce, además, las funciones que la legislación vigente le atribuye en orden a la clasificación de los contratistas, a la elaboración de los índices oficiales a efectos de la revisión de precios en los contratos y respecto del Registro de Contratos.
Artículo 2.
Es competencia de la Junta:
Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con carácter preceptivo, sobre las siguientes:
Las disposiciones complementarias a que se refiere la disposición final tercera del Reglamento General de Contratación del Estado.
Los pliegos de cláusulas administrativas generales y los de cláusulas administrativas particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en aquéllos.
Las demás cuestiones previstas en la legislación vigente.
Elaborar y proponer las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Contratos del Estado.
Elaborar y proponer y, en su caso, adoptar en el ámbito de su competencia, las normas, instrucciones y medidas generales que considere necesarias en relación con la contratación administrativa.
Velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del Estado y, de modo especial, por el respeto de los principios de publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta competencia corresponde a la Junta:
Dirigir el Registro de Contratos a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Contratos del Estado.
Realizar encuestas e investigaciones sobre contratación administrativa.
Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones e instrucciones que considere pertinentes en función de la competencia que le está atribuida.
Desempeñar las funciones que le atribuyen la Ley de Contratos del Estado y las disposiciones que la desarrollan en materia de clasificación de los contratistas y las que le confiere el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos.
Cualesquiera otras atribuciones que le otorguen las disposiciones vigentes.
TÍTULO II. Organización de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 3.
La Junta podrá actuar en Pleno, en Comisión Permanente, en Secciones, en Comisiones de Clasificación y en Comité Superior de Precios.
Artículo 4.
(Derogado)
Artículo 5.
La Junta conocerá en Pleno de aquellos asuntos y expedientes que, después de haber sido objeto de consideración por la Comisión Permanente o por las Secciones, estime el Presidente que deban serlo por aquél en razón de su importancia.
Artículo 6.
La Comisión Permanente tendrá como función el conocimiento de aquellos asuntos y expedientes que sean de carácter general o afecten a más de un Departamento ministerial y estará formada por los siguientes miembros:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado.
El Vicepresidente que será el Vicepresidente segundo del Pleno.
Los cuatro Vocales a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Un Vocal en representación, respectivamente, de cada uno de los Ministerios de Justicia, Defensa, Obras Públicas y Urbanismo, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Administraciones Públicas, Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y Sanidad y Consumo, designados por el Subsecretario de Economía y Hacienda a propuesta de los distintos Ministerios entre los que formen parte del Pleno.
Dos Vocales de los representantes de las organizaciones empresariales, designados por el Presidente de la Comisión entre los que formen parte del Pleno.
El Secretario de la Junta.
Artículo 7.
Las Secciones conocerán de aquellos asuntos y expedientes no atribuidos al Pleno o a la Comisión Permanente y estarán constituidas por los siguientes miembros:
El Presidente de la Comisión Permanente.
Los cuatro Vocales a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Los dos Vocales representantes del Departamento del que proceda o al que afecte el asunto o expediente de que se trate.
Los dos Vocales representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión Permanente.
El Secretario de la Junta.
Artículo 8.
La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado.
Un Vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Urbanismo, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Administraciones Públicas, Transportes, Turismo y Comunicaciones, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan la condición de facultativo,
Dos Vocales designados por el Ministerio de Economía y Hacienda entre aquellos a los que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Dos Vocales representantes de las organizaciones empresariales con representación en la Junta, designados por el Presidente de la Comisión.
El Secretario que será el de la Junta.
La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras tendrá la competencia que se determina en el Libro II, Título primero, Capítulo primero, del Reglamento General de Contratación.
Artículo 9.
La Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios estará compuesta del siguiente modo:
El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado.
Dos Vocales designados por el Ministerio de Economía y Hacienda entre aquellos a los que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Un Vocal en representación de cada uno de los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Urbanismo, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Administraciones Públicas, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y Sanidad y Consumo, designados por cada Ministerio.
Tres Vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas designados por el Presidente de la Comisión.
El Secretario de la Junta.
La Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios tendrá la competencia que se determina en el Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero.
Artículo 10.
El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado tendrá la composición y competencias señaladas en el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero.
Artículo 11.
Son funciones de los Presidentes de los órganos colegiados a que se refieren los artículos anteriores ostentar su representación, presidir las reuniones y dirigir las deliberaciones, así como ejecutar sus acuerdos y ejercer las demás funciones que les están atribuidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 12.
Los Vocales de los distintos órganos colegiados deberán tener especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa, y serán sustituidos en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del titular, por sus respectivos suplentes, nombrados del mismo modo que los titulares.
Con el fin de mantener una adecuada coordinación de la Junta con los órganos de contratación de los Departamentos ministeriales, los Vocales de aquélla les facilitarán el conocimiento de sus informes y criterios.
En el supuesto de ausencia del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Procedimeinto Administrativo.
Asistirán a las reuniones de los órganos colegiados integrados en la Junta los asesores técnicos que designe el Secretario, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.
Artículos 8 a 12.
(Derogados)
Artículo 13.
Los órganos de apoyo técnico a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado están constituidos por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica y la Subdirección General de Gobernanza y Coordinación de la contratación pública, que están adscritos orgánicamente a la Dirección General del Patrimonio del Estado
Artículo 14.
El Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa será el Jefe de la Secretaría y tendrá a su cargo las funciones siguientes:
Estudiar, elaborar y someter a consideración de los órganos de la Junta, a través de su Presidente, las propuestas de acuerdo en relación con los asuntos y expedientes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.°, del presente Decreto, son de la competencia de aquélla.
Levantar acta de las sesiones, velar por el cumplimiento de los acuerdos y, en general, ejercer respecto de los órganos de la Junta las funciones que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye a los Secretarios de los órganos colegiados.
Las funciones que le encomienden los Presidentes de los órganos colegiados y cualesquiera otra que le atribuyan las disposiciones vigentes.
El Secretario de la Junta será auxiliado y sustituido por un Vicesecretario que será nombrado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 15.
La Secretaria de la Junta tendrá a su cargo la ordenación y archivo de la documentación de la Junta y la preparación de los antecedentes necesarios e informes de orden técnico y administrativo sobre los asuntos que deban ser sometidos a la consideración de los órganos colegiados integrados en la Junta.
TÍTULO III. Funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 16.
La convocatoria del Pleno, Comisión Permanente, Secciones, Comisiones de Clasificación y Comité Superior de Precios, asi como su régimen de constitución, de adopción de los acuerdos y de celebración de las sesiones se acomodará a lo dispuesto en el capítulo ll del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 17.
La Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor general de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
Igualmente podrán solicitar informes de la Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales.
Los informes se trasladarán a los órganos que los hubieren solicitado, por conducto del Presidente de la Junta. Cuando éste considere que revisten interés general, los pondrá también en conocimiento de los órganos de contratación.
Sin perjuicio de ello, los órganos de contratación y las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores de la contratación administrativa podrán elevar a la Junta mociones en materia de su específica competencia, que serán informadas por la Secretaría de la Junta y sometidas al Presidente de la Comisión Permanente, por si estima que el interés del tema planteado justifica su consideración por el órgano correspondiente de la Junta. En caso contrario, la Secretaría trasladará su informe al órgano remitente.
Artículo 18.
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