Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales
Incluye las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 1494, de 18 de septiembre de 1991, 1507, de 18 de octubre de 1991 y 1604, de 10 de junio de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:
I
El artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y el artículo 13.3 le otorga las competencias en materia de coordinación de la actuación de las Policías locales.
Como desarrollo de estos artículos, el Parlamento de Cataluña fijaba los criterios y los límites en los que debe encuadrarse dicha coordinación, mediante la aprobación, el 5 de marzo de 1984, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña, que, manteniendo criterios similares, ha quedado refundida en la presente Ley.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas de Cuerpos de Seguridad, regula a grandes rasgos las Policías locales y las considera un Cuerpo de Seguridad más, al lado de la Policía autonómica y de la estatal.
En cuanto al régimen estatutario, la citada Ley 2/1986 determina que las Policías locales se regirán por los principios generales de los capítulos II y III del título I, por la sección cuarta del capítulo IV del título II, con la adecuación necesaria a la Administración Local, por las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y otras normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
Por otro lado, la legislación específica de régimen local, tanto la estatal como la autonómica, consagra el principio de autonomía municipal y otorga a los Municipios competencias propias en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y protección civil.
II
Es en el marco de dichas normas básicas que se aprueba la Ley reguladora de las Policías Locales de Cataluña, con el objeto de establecer un régimen jurídico homogéneo que las integre en un mismo sistema de seguridad pública y permita su coordinación, con un riguroso respeto al principio de autonomía municipal.
Se trata de una ocasión histórica, puesto que hasta ahora ninguna normativa específica ha regulado con rango de Ley este colectivo de funcionarios, aunque cada una de las Leyes de Régimen Local que han estado en vigor preveía un Estatuto específico que incorporase las características especiales y los rasgos diferenciales de la Policía local en relación con el resto de funcionarios dependientes de los Municipios.
Es reconocida la necesidad de disponer de una regulación definida y específica que permita a los Ayuntamientos elaborar un Reglamento interno y propio, sobre unas bases comunes, que evite discriminaciones y subjetividades.
Partiendo del mismo respeto a la autonomía municipal, la idea clave es la de coordinar, para potenciarlos, los servicios locales de Policía, entendidos en el sentido más amplio de servicios públicos de seguridad, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.
III
Por lo que respecta al contenido de la Ley, como aspecto a destacar, debe constatarse que, juntamente con las Policías locales, se regulan los servicios de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares, que son llamados genéricamente Vigilantes.
La existencia de la Policía local no se determina como obligatoria para ningún Municipio. En los Municipios en que exista, se integrará en un Cuerpo único, con la estructura en Escalas y categorías que la presente Ley señala, y será mandada operativamente por el Jefe del Cuerpo, bajo el mando superior del Alcalde, o de la persona en quien éste delegue.
La participación de los Municipios en las tareas de coordinación de estos Cuerpos se articula a través de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, máximo órgano consultivo en esta materia.
Se regula por primera vez la segunda actividad, como una nueva situación a la cual pueden pasar los miembros de las Policías locales cuando se den determinados supuestos.
Asimismo, se ha intentado unificar la regulación de la segunda actividad, del régimen disciplinario y de otros aspectos recogidos en la Ley con la correspondiente regulación de la Policía autonómica, a fin de que los distintos Cuerpos de Policía de Cataluña reciban un mismo trato.
Finalmente, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea; un marco jurídico que homogeneice las distintas Policías locales y la Policía autonómica en un mismo sistema de seguridad, en el cual, con el apoyo material y el asesoramiento técnico que se pueda ofrecer desde la Generalidad, se constituya una red de Policía catalana plenamente democrática, moderna y eficaz.
TÍTULO I
De las Policías locales y de sus funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.
Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.
El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.
Artículo 2.
Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.
Artículo 3.
Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes.
En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 4.
La Policía local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
El mando de la Policía local es ejercido por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
El mando inmediato de la Policía local corresponde al Jefe del Cuerpo.
Artículo 5.
El ámbito de actuación de las Policías locales viene constituido por el territorio del correspondiente Municipio.
Las Policías locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previa autorización de las autoridades competentes. Se dará cuenta de estas actuaciones al Departamento de Gobernación.
Artículo 6.
Antes de tomar posesión del cargo, los Policías locales jurarán o prometerán acatar la Constitución, como norma fundamental del Estado, y respetar y observar el Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de Cataluña.
Artículo 7.
Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad.
También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:
Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.
El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.
CAPÍTULO II
El armamento y el uniforme
Artículo 8.
Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
Artículo 9.
Los Policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizarse para el cumplimiento del servicio.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Alcalde puede autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente; en cualquier caso, los Policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición.
CAPÍTULO III
Los principios de actuación y las funciones
Artículo 10.
Los principios básicos de actuación de los Policías locales son los siguientes:
Primero. En cuanto a la adecuación al ordenamiento jurídico, los Policías locales deben:
Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.
Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de participar en cualquier acto de corrupción y oponerse a él con firmeza.
Atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación; no obstante, en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto o a las leyes.
Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
Segundo. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los Policías locales deben:
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y proporcionarles información completa y tan amplia como sea posible sobre las causas y la finalidad de todas sus intervenciones.
Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose al hacerlo por los principios a que se refiere la letra c).
Tercero. En cuanto al tratamiento de detenidos, los Policías locales deben:
Identificarse debidamente como agentes en el momento de efectuar una detención.
Velar por la vida e integridad física de las personas que estén detenidas o bajo su custodia y respetar sus derechos, su honor y su dignidad.
Cumplir y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona.
Cuarto. En cuanto a la dedicación profesional, los Policías locales deben llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
Quinto. En cuanto al secreto profesional, los Policías locales deben guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo cuando se lo impongan el desempeño de sus funciones o las disposiciones legales.
Los Policías locales son responsables personal y directamente por los actos en que, en el desempeño de su funciones, infrinjan o vulneren, por acción u omisión, las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios enunciados en el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.
Artículo 11.
Corresponden a las Policías locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.
Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente.
Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
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