Orden de 31 de julio de 1991 por la que se aprueba el Reglamento del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública
Incluye las correcciones de errores y erratas publicadas en BOE núms. 222, de 16 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23387. y 262, de 1 de noviembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26487.
De conformidad con la propuesta elevada por la Asamblea general de Socios del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública,
Este Ministerio se ha servido acordar:
Único.
Aprobar el Reglamento del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública, que figura como anexo a la presente disposición.
Lo que les comunico para su conocimiento.
Madrid, 31 de julio de 1991.
SOLCHAGA CATALAN
Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública.
ANEXO
Reglamento del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública
CAPÍTULO I. Naturaleza y fines de la Institución
Art. 1.
El Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública es una Entidad sin ánimo de lucro, creada por Real Decreto de 24 de mayo de 1927 y clasificada como institución benéfico-particular por Orden de 30 de abril de 1929 del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes.
Art. 2.
El Colegio tiene por objeto la protección de los hijos de socios de número en los casos de fallecimiento, inutilidad física o mental u otra circunstancia sobrevenida que redunde en grave detrimento de la capacidad familiar del asociado para hacer frente al pleno desarrollo del protegido, proporcionando, en los términos y condiciones que establece el presente Reglamento y las normas internas de funcionamiento, asistencia, instrucción y educación, ampliada con la formación necesaria, para ponerlos en condiciones de proveer en su día al propio sustento y adecuado desempeño de las funciones sociales.
Se deberá entender por inutilidad física o mental, a los efectos del presente Reglamento, aquellas situaciones sobrevenidas a un socio con posterioridad a la fecha de su incorporación como tal, que tengan como causa enfermedad común, profesional o accidente, que le imposibiliten para la realización de sus tareas laborales y familiares habituales y sean reconocidas por resolución administrativa o judicial.
Se entiende por grave detrimento de la capacidad familiar del socio, aquellas situaciones anormales acaecidas con posterioridad a su incorporación al Colegio de Huérfanos de Hacienda que reduzcan de forma sustancial y grave, la capacidad económica de la unidad familiar del socio, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, los ingresos totales de la unidad y el número de miembros que la forman, todo ello de acuerdo con lo que prevean las Normas Internas de Funcionamiento y atendiendo a los criterios expresados en las mismas.
Con independencia del objeto indicado en el párrafo primero de este artículo, que tendrá carácter central y prioritario, el Colegio podrá establecer ayudas complementarias a favor de discapacitados hijos de socio o de los propios socios, en los términos establecidos en este Reglamento y en las normas internas de funcionamiento.
CAPÍTULO II. De los socios
Sección primera. De los socios de número
Art. 3.
Pertenecerán al Colegio en concepto de socios de número por el sistema ordinario todos los funcionarios y personal contratado en régimen laboral de carácter fijo, que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Organismos u otros Entes que configuran la Hacienda Pública, cuando así lo soliciten antes de transcurridos seis meses desde su primera toma de posesión o contratación laboral.
Las normas internas de funcionamiento definirán en todo momento cuales deben ser esos Entes u Organismos, a la vista de los cambios que se produzcan en la Administración General del Estado que afecten a la organización de la Hacienda pública.
Las personas contempladas en el párrafo anterior que experimenten una modificación en su situación administrativa, no perderán su condición de socio de número si lo solicitan en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la nueva situación y siempre que continúen cotizando al Colegio, ininterrumpidamente, las cuotas correspondientes.
Podrán adquirir la condición de socios de número los cónyuges de los socios mencionados en el apartado uno del presente articulo que expresamente lo soliciten, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las normas internas de funcionamiento.
Serán asimilados a los cónyuges, a los efectos del presente Reglamento, con independencia de su estado civil, el padre o madre de los hijos del socio.
Esta condición no se podrá alcanzar cuando los referidos cónyuges o asimilados se encuentren jubilados o hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Al pasar a la situación de jubilación por razón de edad, por incapacidad judicial o administrativamente declarada o por cualquier otra causa, el socio mantendrá todos sus derechos sin que le alcance la obligación de pagar las cuotas ordinarias correspondientes, siempre que haya cotizado al Colegio durante treinta o más años.
Si el período de cotización hubiese sido inferior a treinta años, podrá conservar todos sus derechos, si continúa pagando las cuotas ordinarias que correspondan a su nueva situación hasta completar el indicado período de cotización. Las normas internas de funcionamiento determinarán el porcentaje de beneficios que correspondan en función del período cotizado.
El socio cónyuge o asimilado vendrá obligado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de socio, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y normas internas de funcionamiento.
Se perderá la condición de socio de número:
Por voluntad del interesado.
Por retraso superior a un año en el pago de cuotas, salvo causa de fuerza mayor apreciada por la Junta de Gobierno.
Por cesar en la prestación de servicios al Ministerio de Hacienda y Organismos u otros entes dependientes. En este caso podrá mantenerse en los términos previstos en el número dos del presente artículo.
Por fallecimiento.
Por actuaciones contrarias a los intereses del Colegio. Las circunstancias y el procedimiento a seguir se regularán en las normas internas de funcionamiento. En todo caso la pérdida de la condición de socio por este motivo requerirá que el acuerdo se adopte por mayoría de tres quintos de la Asamblea general.
En los casos de renuncia o pérdida de la condición de socio se estará a lo siguiente:
La renuncia o pérdida de la condición de socio de número conllevará la pérdida de todos los derechos derivados, quedando en beneficio del Colegio las cuotas satisfechas.
La renuncia o la pérdida de la condición de socio de número por cualquier circunstancia no impedirá adquirirla de nuevo, siempre que el interesado supere el período de carencia de dos años y satisfaga la cuota extraordinaria que pudiera corresponderle en función de su edad y situación familiar, de acuerdo con la escala que a este efecto se establezca en las normas internas de funcionamiento, sin perjuicio del pago de las cuotas ordinarias que en cada momento estén establecidas.
El mismo tratamiento se dará a quienes no habiendo ejercitado su derecho a incorporarse al Colegio como socios de número en el plazo de seis meses antes indicado, decidiesen hacerlo con posterioridad y una vez transcurrido dicho plazo.
El procedimiento de incorporación de socios contemplado en esta letra se considera extraordinario.
Los socios cónyuges o asimilados que se incorporen transcurridos más de seis meses desde el día en que tuvieron derecho a integrarse deberán superar el mismo período de carencia y abonar las cuotas extraordinarias previstas en el apartado anterior.
En cualquier circunstancia, los socios cónyuges o asimilados conservarán su condición de socios de número, siempre que continúen haciendo efectivas las cuotas que les correspondan.
Sin embargo, sólo podrán alcanzar los beneficios del Colegio para sí mismos o para los hijos a su cargo habidos con el socio del que traen causa.
Asimismo, no podrán generar derechos, como tales socios cónyuges, a favor de un nuevo cónyuge o asimilado o de los hijos que pudiesen resultar de esta nueva unión.
El mismo criterio se aplicará en los supuestos de nulidad matrimonial siempre que haya hijos nacidos dentro del matrimonio declarado nulo o, cuando sin haberlos, la nulidad se decrete tras un período de convivencia probada superior a dos años después de celebrado el matrimonio que se anula.
Sección segunda. De los socios protectores y socios de honor
Art. 4.
Pertenecerán al Colegio en concepto de socios protectores las personas o entidades que sean acreedoras a tal distinción por la ayuda o auxilio que presten al mismo.
Serán socios de honor los altos cargos del Ministerio de Hacienda y Organismos y Entes que configuran la Hacienda Pública y aquellas personas que por su meritoria labor hayan contribuido a la realización de los altos fines del Colegio.
La Asamblea general, en las normas internas de funcionamiento, establecerá los derechos de tales distinciones y resolverá sobre las personas físicas o jurídicas que han de ser acreedoras de los mismos, a propuesta de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III. De los recursos económicos
Sección primera. De la obtención de medios
Art. 5.
Para la realización de sus fines, el Colegio contará con los siguientes medios económicos:
A) Las cuotas de los socios de número, incorporados por el sistema ordinario previsto en el apartado 1 del artículo 3, que se determinarán aplicando el porcentaje en vigor, inferior al uno por ciento, a la cantidad íntegra de todas las retribuciones que tengan asignadas. No se computarán a estos efectos las dietas e indemnizaciones por razón del servicio.
El importe de las cuotas correspondientes a los socios que se encuentren en situación de excedencia o al servicio de organismos u otros entes no dependientes del Ministerio de Hacienda, se determinará tomando como base la última retribución anual percibida con las actualizaciones correspondientes.
Las cuotas de los socios cónyuges y las de aquellos otros socios de número no indicados en los párrafos anteriores de este apartado así como su sistema de actualización, se fijarán en las normas internas de funcionamiento, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a la cuota media resultante para el conjunto de todos los socios de número en el ejercicio anterior, actualizada en función del IPC.
B) Las cuotas de los socios de número o socios cónyuges incorporados por el sistema extraordinario previsto en el artículo 3 del presente Reglamento, cuyas cuotas ordinarias serán iguales a las que les hubieran correspondido si su incorporación hubiera sido ordinaria, más una cuota extraordinaria calculada según la escala establecida a este efecto en las normas internas de funcionamiento.
Los beneficios derivados de la venta de publicaciones y otros productos cuya distribución comercial les encarguen sus respectivos editores o productores.
Los beneficios que se obtengan mediante la venta, por el Colegio, de impresos y otros soportes documentales que sean utilizados por los servicios del Ministerio de Hacienda.
Las cantidades que paguen los socios de número por la utilización de determinados servicios del Colegio.
Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito que puedan causarse a favor del Colegio conforme a la legislación vigente.
Los beneficios derivados de la constitución y participación en sociedades mercantiles, cuyo objeto social tenga relación con actividades desarrolladas por el propio Colegio para la consecución de sus fines, gestionándose las mismas con criterios de eficacia empresarial gozando de la autonomía propia de las entidades mercantiles, sin perjuicio de los controles, tanto internos, como externos, que se consideren necesarios o convenientes.
Las rentas del capital del Colegio y los demás ingresos que pueda obtener en el ejercicio de cualquier actividad que la Junta de Gobierno estime conveniente para el cumplimiento de los fines benéficos perseguidos.
Art. 6.
La Junta de Gobierno adoptará las medidas que considere oportunas para facilitar la recaudación de los recursos del Colegio.
Con la finalidad de facilitar el cobro de las cuotas, mejorar la cooperación, así como para temas considerados de interés recíproco, se establecerán los acuerdos de colaboración que se consideren necesarios, con el Ministerio de Hacienda.
Sección segunda. De la gestión de fondos e inversiones
Art. 7.
Los fondos que se recauden por el Colegio deberán ingresarse en cuenta o cuentas de los establecimientos de crédito que, a juicio de la Junta de Gobierno ofrezcan las debidas garantías, no pudiendo extraerse cantidad alguna sin la orden del Presidente, de la que el Interventor y el Tesorero tomarán razón en los correspondientes libros, autorizando los tres, o los que reglamentariamente les sustituyan, el cheque o recibo de la suma extraída.
Para hacer frente a los gastos corrientes derivados del normal funcionamiento del Colegio en las normas internas de funcionamiento se determinará la cantidad y modo de disposición.
El trasvase de fondos entre cuentas cuyo titular sea el Colegio para efectuar inversiones urgentes, no se considerará una extracción de fondos y podrá ser autorizado por el Presidente, que vendrá obligado a comunicarlo a la Junta de Gobierno en el plazo más breve posible.
Art. 8.
Con objeto de consolidar el patrimonio del Colegio y cubrir las reservas constituidas para garantizar el nivel de recursos necesarios para hacer frente a los compromisos asistenciales presentes y futuros, la Junta de Gobierno efectuará las inversiones con sujeción a los siguientes criterios:
Las inversiones atribuibles a las reservas de garantía de las obligaciones del CHH, las efectuará en bienes inmuebles o valores mobiliarios de renta fija que tengan garantía del Estado u otros organismos públicos o de otro modo, estén garantizados mediante hipoteca, aval o cualquiera otro título de garantía de análoga naturaleza.
Los excedentes sobre las reservas de garantía, podrán invertirse, previo acuerdo de la Asamblea general, en cualquiera de los activos anteriormente indicados, en títulos de participación en sociedades, u otras entidades que ofrezcan, a juicio de la Junta de Gobierno suficientes garantías de rentabilidad y recuperación de la inversión realizada.
En las inversiones a realizar se cuidará especialmente, la seguridad, la rentabilidad y la concordancia con los fines del Colegio y se gestionarán con criterios ágiles, eficaces y profesionales.
Cualquier inversión superior a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres cents, será aprobada conforme al procedimiento que se establezca en las normas internas de funcionamiento.
Se entenderá por reservas de garantía las que en cada ejercicio se determinen de acuerdo con el estudio actuarial efectuado para calcular el importe de los compromisos adquiridos por la institución con los beneficiarios que tenga en cada momento.
CAPÍTULO IV. Administración y gobierno de la Institución
Art. 9.
La gestión, administración y representación del Colegio corresponden a la Asamblea general, la Junta de Gobierno, la Comisión Ejecutiva y la Presidencia, conforme a las competencias asignadas a cada uno de estos órganos en el presente Reglamento. Para el cumplimiento de sus objetivos el Colegio contará con una organización profesional integrada por un Administrador general y los Directores de los departamentos y, el resto del personal dependiente de los mismos, en que se estructura el organigrama del CHH, cuya composición se definirá en la normas internas de funcionamiento.
Sección primera. De la Asamblea general
Art. 10.
La Asamblea general, órgano supremo del Colegio, estará integrada por la totalidad de los socios de número. Sus acuerdos reglamentariamente adoptados serán obligatorios para todos.
Art. 11.
Corresponde a la Asamblea general:
Elegir al Presidente y a los Vocales de la Junta de Gobierno y, en su caso, cesarlos.
Elaborar las directrices generales de actuación del Colegio y el diseño de políticas concretas.
Examinar y aprobar, en su caso, las memorias anuales de las diferentes actividades realizadas por el Colegio.
Examinar y aprobar, en su caso, las cuentas y ratificar los presupuestos de las diferentes actividades del Colegio.
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