Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Veterinaria y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél

Rango Real Decreto
Publicación 1991-09-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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El artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación. Asimismo, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), se establecieron las directrices generales comunes, que aparecen definidas en el propio Real Decreto como aquellas que son de aplicación a todos los planes de estudio conducentes a cualquier título universitario de carácter oficial.

Vertebrada, pues, la reforma académica a través de las previsiones contenidas en el citado Real Decreto 1497/1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, así como con lo previsto en la Directiva 78/1027/CEE, de la Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1978, corresponde ahora establecer el título universitario oficial de Licenciado en Veterinaria y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél.

En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de agosto de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

Se establece el título universitario de Licenciado en Veterinaria, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudio que deben cursarse para su obtención y homologación y que se contienen en el anexo.

Disposición transitoria.

En el plazo máximo de tres años, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices generales propias incorporadas al anexo citado, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Veterinaria.

Si, transcurrido el referido plazo, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO

Directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Veterinaria

Primera.

Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Veterinaria, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1, 1, de la Directiva 78/1027/CEE, de 18 de diciembre de 1978, deberán proporcionar:

a)

Conocimiento adecuado de las ciencias sobre las que se fundan las actividades del Veterinario.

b)

Conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los animales sanos, de su cría y reproducción, de su higiene general y de su alimentación, incluida la tecnología correspondiente a la fabricación y conservación de sus alimentos.

c)

Conocimiento adecuado en el campo del comportamiento y protección de los animales.

d)

Conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, desarrollo, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, considerados individualmente o en grupo, entre ellas, particularmente, las enfermedades transmisibles al hombre.

e)

Conocimiento adecuado de la medicina preventiva.

f)

Conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología correspondiente a la obtención, fabricación y puesta en circulación de los productos alimenticios animales o de origen animal destinados al consumo humano.

g)

Conocimiento adecuado en lo que respecta a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las materias antes enumeradas.

h)

Experiencia clínica y práctica adecuada bajo supervisión apropiada.

Segunda.
1.

Los planes de estudios que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración de dos y tres años, respectivamente, a tiempo completo. Los distintos planes de estudio conducentes al título oficial de Licenciado en Veterinaria determinarán, en créditos, la carga lectiva global que en ningún caso podrá ser inferior a 300 créditos ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987, incluidos los correspondientes a las Estancias (prácticas de formación) que figura en la relación de materias troncales.

2.

Las Universidades establecerán en sus planes de estudio, en los que se incluirán las estancias (prácticas de formación), las correspondencias extraordinarias del crédito necesarias para garantizar la formación prevista en la Directiva comunitaria a que se refiere la directriz primera, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1497/1987.

Tercera.

En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Veterinaria con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento.

Las Universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a Departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que las mismas quedan vinculadas según lo dispuesto en el citado cuadro adjunto.

Cuarta.

Además de quienes cursen el primer ciclo de estas enseñanzas podrán cursar su segundo ciclo, quienes, de acuerdo con los artículos 3.4, 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, cumplan las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos en su caso que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

TÍTULO DE LICENCIADO EN VETERINARIA

(1) Teórico-práctico.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.