Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples
Norma derogada, con efectos de 20 de abril de 2016, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2016-2827#ddunica.
El artículo 189 del Tratado de Roma exige que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas comunitarias.
El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó la Directiva 87/404/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples, de 25 de junio de 1987 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 220, de 8 de agosto de 1987), posteriormente modificada por la Directiva 90/488/CEE («DOCE» número L 270, de 2 de octubre de 1990). Es preciso, por consiguiente, adaptarla mediante el establecimiento de la correspondiente normativa interna.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 1991,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación
Art. 1.
El presente Real Decreto se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por recipiente a presión simple (denominado en adelante «recipiente») cualquier recipiente soldado, sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar, diseñado para contener aire o nitrógeno y que no esté destinado a estar sometido a llama, en las condiciones siguientes:
Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar.
El recipiente estará constituido:
Bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior y/o por fondos planos.
Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica.
O bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución.
La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS * V) no será superior a 10 bar * m3
La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a -50 ºC ni la temperatura máxima superior a 300 ºC par los recipientes de acero o a 100 ºC para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.
Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los siguientes recipientes:
Los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad.
Los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves.
Los extintores de incendios.
Art. 2.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el territorio español:
Sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio aquellos recipientes a los que se refiere el artículo 1.º que satisfagan las disposiciones del presente Real Decreto y sus anexos, siempre y cuando, convenientemente instalados y mantenidos, y utilizados conforme a su destino, no comprometan la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes.
No podrá ponerse ningún obstáculo para la comercialización y puesta en servicio de los recipientes que satisfagan las disposiciones de la Directiva 87/404/CEE, modificada por la 90/488/CEE, traspuestas por el presente Real Decreto.
Art. 3.
Los recipientes cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m3 deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el anexo I.
Los recipientes cuyo producto PS * V sea inferior o igual a 0,050 bar * m3 deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado CE contemplada en el artículo 13.
Art. 4.
Los recipientes provistos del marcado «CE» se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el capítulo II.
Asimismo, los recipientes diseñados y construidos de acuerdo con las normas nacionales de los Estados miembros que adapten las normas armonizadas cuyas referencias hubieran sido publicadas en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” se supondrán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación del marcado «CE».
Cuando se trate de recipientes objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que se refieran a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también las prescripciones de dichas disposiciones.
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso las referencias de las correspondientes directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por dichas disposiciones y adjuntos a los recipientes.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
Art. 5.
Cuando se estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º no satisfacen enteramente las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º, la Administración competente someterá el asunto al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE («DOCE» número L 109/8).
Cuando se compruebe que los recipientes provistos del marcado CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización.
La Administración competente informará inmediatamente a la Comisión de la CEE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:
A que no se respetan las exigencias básicas de seguridad del artículo 3.º, cuando el recipiente no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
A una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
A una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º
Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO II. Procedimientos de certificación
Art. 6.
Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m3 que se fabriquen:
De conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá elegir entre:
Bien informar de ello a un Organismo de control autorizado, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente.
Bien presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
Sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización:
Cuando el producto PS * V sea superior a 3 bar * m3, a la verificación CE.
Cuando el producto PS * V sea inferior o igual a 3 bar * m3 y superior a 0,050 bar * m3, a elección del fabricante:
Bien a la declaración de conformidad CE.
Bien a la verificación CE.
Art. 7.
Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior deberán ser los organismos de control a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo III al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo.
Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo III los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de las autorizaciones concedidas a los organismos de control, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la Comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma competente retirará la autorización, comunicándolo a la Administración del Estado a efectos de notificación inmediata a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante Resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la CE.
Cuando un organismo de control decida denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo de control.
Examen CE de tipo
Art. 8.
El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual un Organismo de control autorizado comprueba y certifica que el modelo de un recipiente satisface las exigencias básicas de seguridad requeridas.
La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante, o su mandatario, ante un único Organismo de control autorizado, para un modelo de recipiente o para un modelo representativo de una categoría de recipientes. Será preciso que el mandatario esté establecido legalmente en alguno o algunos de los Estados miembros de la CEE.
La solicitud incluirá:
El nombre y la dirección del fabricante o de su mandatario, así como el lugar de fabricación de los recipientes.
El expediente técnico de construcción que señala el punto 3 del anexo II.
Se acompañará un recipiente representativo de la producción prevista.
El Organismo autorizado procederá al examen CE de tipo según las modalidades indicadas a continuación.
Examinará el expediente técnico de construcción, para comprobar si se ajusta a lo establecido, así como el recipiente presentado.
Durante el examen del recipiente, el Organismo:
Comprobará que ha sido fabricado con arreglo al expediente técnico de construcción y que pueda utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas.
Efectuará los exámenes y pruebas apropiados para comprobar la conformidad de los recipientes con las exigencias básicas que sean aplicables a los mismos.
Si el modelo respondiere a las disposiciones que le afectan, el Organismo establecerá un certificado CE de tipo, que se notificará al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el modelo autorizado.
La Comisión de la CEE, los otros Organismos autorizados y los Estados miembros podrán obtener una copia del certificado y, mediante solicitud motivada, del expediente técnico de construcción y de las actas de los exámenes y pruebas efectuados.
El Organismo de control español autorizado que retire o deniegue un certificado «CE» de tipo o de adecuación de expediente informará de ello a la Administración competente, la cual, en el plazo de un mes a partir de su recepción, convalidará o dejará sin efecto tal decisión, mediante resolución, notificándolo al Organismo de control autorizado y al interesado.
En caso de negación o retirada de un certificado de examen CE de tipo o de adecuación de expediente se tomarán las medidas oportunas para, en su caso, prohibir la comercialización, el uso, o se proceda a retirar del mercado los recipientes de que se trate.
La Administración competente informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión de la CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.
Verificacion CE
Art. 9.
La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o a lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II, tras haber sido objeto de una certificación de adecuación.
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad colocará el marcado “CE” en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.
El organismo de control efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos del presente Real Decreto mediante inspección y prueba como se especifica en los apartados siguientes:
1.º El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
2.º Los lotes irán acompañados del certificado “CE de tipo” a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación a que se refiere el apartado 3 del anexo II. En este último caso, el organismo del control examinará el expediente antes de la verificación CE para certificar que es idóneo.
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