Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 9.2, encomienda a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
De otra parte, y siguiendo el texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone, en su artículo 7.2, que a los poderes públicos corresponde facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, social y cultural de la Comunidad.
De todo ello se deriva que la Comunidad Autónoma dispone de plena habilitación para crear el Consejo Económico y Social, siendo los títulos competenciales que la legitiman no sólo el relativo a la organización de sus instituciones de autogobierno, sino también los relativos a las materias económicas y sociales.
Por ello, conscientes de la importancia del establecimiento de un marco estable y permanente de comunicación y diálogo, tanto de las organizaciones empresariales y sindicales entre sí, como de éstas con la Administración Autónoma de Castilla y León, se siente la necesidad de llevar a cabo la creación del Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social de Castilla y León se configura como un Órgano Colegiado de carácter consultivo, con funciones de asesoramiento y colaboración, en materia socioeconómica en la Comunidad Autónoma.
La presente Ley atribuye al Consejo Económico y Social una serie de funciones que se adecúan a la finalidad y objetivos que con su creación se persiguen, dotando a dicho Consejo de personalidad jurídica propia e independiente, respecto a la Administración Autónoma en el ejercicio de sus funciones.
En lo relativo a su composición, se ha adoptado la alternativa en la cual, entre los miembros del Consejo, se da la presencia de un número designado directamente por la Junta de Castilla y León, persiguiéndose con ello el propósito de dotar de mayor eficacia y contenido a las atribuciones mismas del Consejo Económico y Social.
Finalmente, por lo que respecta a su organización, es positivo y beneficioso el hecho de que el Consejo posea una base múltiple para el logro de sus objetivos.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Creación, denominación y sede.
Se crea el Consejo Económico y Social de Castilla y León con sede en Valladolid. Su naturaleza, funciones, composición y estructura serán las determinadas en la presente Ley.
Artículo 2. Naturaleza.
El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad de Castilla y León, dotado de personalidad jurídica propia.
El Consejo se configura como un órgano permanente de comunicación entre los distintos intereses económicos y sociales de la Comunidad y de asesoramiento de estos a la Administración Autonómica.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
Artículo 3. Funciones.
De acuerdo con su naturaleza, corresponden al Consejo las siguientes funciones:
Emitir, con carácter previo y preceptivo, informes sobre los anteproyectos de leyes relacionados con la política socioeconómica y proyectos de decretos que posean una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias. De forma particular emitirá informe previo y preceptivo sobre los anteproyectos de la ley reguladora de las medidas financieras, tributarias y administrativas.
La solicitud de informe se efectuará por la Consejería proponente con carácter previo a su remisión a la Junta de Castilla y León y a la misma se acompañará la documentación necesaria que haya servido para la elaboración de la disposición correspondiente.
El Consejo deberá emitir su informe en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud. No obstante el órgano solicitante podrá reducir este plazo siempre y cuando justifique la urgencia, en cuyo caso el plazo será de diez días.
Transcurrido el correspondiente plazo, sin que se haya emitido informe, la Administración podrá continuar con la tramitación, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo a la Junta de Castilla y León con posterioridad, si lo estima oportuno.
Los informes del Consejo Económico y Social se limitarán exclusivamente al análisis socioeconómico de los textos remitidos, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia o a formular propuestas alternativas, salvo que así les sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.
Conocer los planes o programas de contenido socioeconómico, con independencia de su forma de aprobación, así como los proyectos de ley que no sean objeto de informe preceptivo. A tal efecto, y respecto de estos últimos, la Junta de Castilla y León procederá a su remisión al Consejo Económico y Social simultáneamente a su envío a las Cortes de Castilla y León.
Formular propuestas a la Junta de Castilla y León sobre materias competencia de este Consejo.
Elaborar dictámenes e informes en cualesquiera clases de asuntos de carácter socioeconómico por iniciativa propia, a petición de los órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de las Cortes de Castilla y León previo acuerdo de sus Comisiones.
Servir de cauce de participación de los interlocutores sociales en el debate de asuntos socioeconómicos.
Canalizar demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma sin representación en el Consejo.
Conocer y evaluar la información estadística autonómica sin perjuicio de la facultad de elaboración de datos estadísticos propios.
Emitir anualmente, dentro del primer semestre de cada año, un informe general sobre la «Situación Económica y Social de la Comunidad» correspondiente al ejercicio anterior, que remitirá a la Junta de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León.
Formular recomendaciones y propuestas, en relación con situaciones coyunturales de sectores económicos y sociales determinados, a las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma.
Conocer las proposiciones de ley y las iniciativas legislativas populares que regulen materias socioeconómicas y laborales cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno.
Evacuar informe, en el trámite de audiencia, respecto de los proyectos normativos que afecten sustancialmente a su organización, competencias y funciones.
El Consejo podrá recabar de la Administración de la Comunidad la realización de estudios técnicos, así como cuanta información y documentación considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá solicitar informes de organizaciones profesionales, económicas y culturales.
La Junta, al remitir a las Cortes de Castilla y León los proyectos de ley a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo, adjuntará, en su caso, el informe elaborado por el Consejo.
La Junta remitirá semestralmente al Consejo Económico y Social un informe sobre la situación general económica y social de la Comunidad de Castilla y León y la política económica de la Administración de la Comunidad.
El Consejo Económico y Social elaborará una memoria anual de su actividad que será presentada ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
TÍTULO II. Composición y nombramiento
Artículo 4. Composición.
El Consejo Económico y Social estará compuesto por 36 miembros, con la siguiente distribución:
Doce representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, designados por éstas en los términos que establezcan las normas que sean de aplicación.
Doce representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de ámbito territorial en toda la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la representatividad institucional que ostenten.
Doce miembros, distribuidos y designados de la siguiente forma:
Seis expertos, de los cuales cuatro serán designados por la Junta de Castilla y León y los otros dos por las Cortes de Castilla y León, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
Cuatro representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito regional designados por ellas mismas.
Un representante de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de Consumidores de ámbito regional designados por ellas mismas.
Un representante de las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales designado por sus organizaciones de ámbito regional.
En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, se designará igual número de suplentes que de miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.
Se modifica la letra c).1 por el art. 2.3 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
Artículo 4 bis. Grupo de Enlace.
Se constituirá un Grupo de Enlace con la sociedad civil organizada integrado por representantes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en la Comunidad de Castilla y León.
Las organizaciones que formen parte de este Grupo de Enlace han de tener ámbito autonómico y no pertenecer a ninguno de los grupos a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Entre otras, al menos, han de estar representadas organizaciones de los siguientes sectores sociales: infancia, familia, juventud, mujer, personas mayores, personas con discapacidad, salud, protección social, minorías, inmigrantes, colectivos en riesgo de exclusión social, educación y desarrollo rural.
El Grupo de Enlace estará presidido por el Presidente del Consejo Económico y Social y formarán parte del mismo sus vicepresidentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los miembros del Grupo de Enlace no tendrán la condición de miembros del Consejo Económico y Social. No tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones del mismo.
Este grupo tendrá por objeto canalizar las demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de las organizaciones que formen parte del mismo. Igualmente desarrollará funciones de asesoramiento, colaboración y apoyo en aquellas cuestiones que sean requeridas por el Consejo.
Su composición, convocatoria y funciones se determinarán en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social.
Se añade por el art. 2.4 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
Artículo 5. Nombramiento y mandato.
Designados los miembros del Consejo en la forma prevista en el artículo 4, la Presidencia de las Cortes procederá a su nombramiento y acreditará con su firma el mismo. De igual forma se procederá respecto a su cese. Los nombramientos y ceses se publicaran en el Boletín Oficial de Castilla y León.
El nombramiento lo será por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección. No obstante, cada una de las partes podrá sustituir a sus miembros designados como titulares o suplentes, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del periodo de cuatro años. El procedimiento para su sustitución será el mismo que el de los nombramientos.
La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Los miembros del Consejo Económico y Social, en su condición de tales, no percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones de la institución a la que pertenecen ni por desempeñar las funciones propias de su condición de miembros.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
Artículo 6. Pérdida de la condición de miembro del Consejo Económico y Social.
Los miembros del Consejo Económico y Social perderán su condición por las siguientes causas:
Por fallecimiento.
Por renuncia.
Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
Por separación de sus Organizaciones o Instituciones designantes.
Por sustitución de las Organizaciones o Instituciones que los hubieran designado.
Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
Por condena, en sentencia firme, a causa de delito doloso.
Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno del Consejo en los términos previstos por el artículo siguiente.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
Artículo 7. Incompatibilidades.
La condición de miembro del Consejo Económico y Social es incompatible, en todo caso, con el desempeño en el Estado, Comunidades Autónomas, Unión Europea u Organismos Internacionales de cualquier cargo político o mandato representativo, así como de puestos o cargos asimilados en el sector público de cualquiera de dichas instancias.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748
TÍTULO III. Órganos y funcionamiento
Artículo 8. Órganos del Consejo.
Los Órganos del Consejo Económico y Social son los siguientes:
El Pleno.
La Comisión Permanente.
Las Comisiones.
El Presidente.
Los Vicepresidentes.
Artículo 9. Competencias del Pleno.
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