Orden de 12 de diciembre de 1991 por la que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles
El conocimiento exhaustivo de las disponibilidades inmobiliarias del Patrimonio del Estado, su mejor aprovechamiento, valoración y, en definitiva, el cumplimiento del mandato constitucional de «administración, conservación y defensa» de dicho Patrimonio, contenido en el artículo 132. 3 de la Constitución, convierten al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado en un instrumento administrativo de la mayor transcendencia, cuya formación y permanente actualización ha sido regulada por diversas disposiciones, entre las que cabe destacar el Real Decreto 1100/1977, de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo), y la Orden de 8 de abril de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril).
La última de las disposiciones citadas acordó impulsar los trabajos de elaboración del Inventario General, con el fin de disponer de un auténtico banco de datos inmobiliarios, informatizados y permanentemente actualizado, contando para ello, como en ocasiones anteriores, con la imprescindible colaboración de los distintos Departamentos ministeriales y órganos de la Administración Institucional.
La conveniencia de coordinar los fines de formación y actualización del Inventario con los de contabilidad patrimonial, prevista en el artículo 7.º de la Ley de Patrimonio del Estado y 124 de la Ley General Presupuestaria, mejorando al propio tiempo la gestión de los recursos patrimoniales inmobiliarios, justifica la implantación de un nuevo sistema de información del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
Partiendo de la experiencia adquirida y sin perjuicio de su futura ampliación y perfeccionamiento, dicho sistema posibilitará los fines indicados, al producir un acercamiento a las fuentes de información radicadas en los Centros directivos y servicios que intervienen en la administración y conservación del Patrimonio del Estado, cuya gestión, en lo concerniente a bienes inmuebles, tendrá así un reflejo inmediato en el Inventario General y en la contabilidad del inmovilizado no financiero de la Administración del Estado.
En su virtud, he tenido a bien disponer.
Primero. Implantación de un nuevo sistema de información sobre el Inventario General de bienes inmuebles.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Patrimonio del Estado –texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril–, y 124 de la Ley General Presupuestaria –texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre–, se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información sobre el Inventario General de Bienes Inmuebles.
Segundo. Delimitación del conjunto de bienes registrados.
El sistema de información del Inventario General de Bienes Inmuebles reflejará, tanto desde un punto de vista dinámico como histórico, en los términos fijados en la presente disposición, las circunstancias físicas, de adquisición, jurídicas, registrales, de destino, de aprovechamiento, económicas y contables de los siguientes bienes:
Inmuebles del Estado que, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o demanial por afectación, su destino, la forma de su adquisición o el Departamento que la haya realizado, deban estar incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
Inmuebles utilizados por la Administración del Estado en virtud de contrato de arrendamiento.
Inmuebles de los Organismos autónomos, en los términos del artículo sexto de la Ley del Patrimonio del Estado.
Tercero. Objetivos del sistema.
La implantación del nuevo sistema de información permitirá coordinar los procedimientos de gestión sobre bienes inmuebles, el adecuado inventario de los mismos, y las anotaciones y cifras reflejadas en la contabilidad financiera al objeto de:
Mejorar el cumplimiento del artículo sexto de la Ley del Patrimonio del Estado y normas complementarias, en lo que se refiere al inventario de los bienes enumerados en el punto segundo de la presente Orden.
Garantizar la permanente actualización del inventario mediante la inclusión en el mismo de las variaciones que deban registrarse en la información de los bienes, como resultado de los procedimientos de gestión patrimonial.
Servir a los procedimientos de gestión patrimonial, proporcionando los datos y antecedentes precisos en cada una de las operaciones sobre los bienes inmuebles, incluidos en el Inventario General.
Establecer un flujo continuo de información entre el inventario y la contabilidad financiera; como forma de obtener los datos necesarios para el reflejo contable de las variaciones, composición y situación de los bienes incluidos en el artículo segundo; letras a) y b), posibilitando la elaboración de las cuentas y estados, que, en relación con los mismos, deban rendirse al Tribunal de Cuentas y sirviendo como desarrollo y justificación de las cifras en ellos incluidas.
Contribuir al proceso de elaboración de los Presupuestos, aportando información acerca de los gastos corrientes en los que se incurra por la utilización o posesión de bienes inmuebles; y permitiendo la evaluación de las necesidades futuras.
Aportar información para el análisis del conste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los servicios e inversiones, a que se refiere el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria.
Cuarto. Ámbito orgánico de aplicación del sistema de información.
Los Centros y Unidades administrativas que se integran en el sistema de información sobre el Inventario General de bienes inmuebles son los siguientes:
La Dirección General del Patrimonio del Estado que, a través de la Subdirección General del, Patrimonio del Estado, actuará como Unidad Central del sistema.
Los Servicios y Secciones de Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda,
Las Unidades especiales que, dentro de los Departamentos ministeriales, tengan encomendada la gestión de competencias demaniales respecto a los bienes inmuebles que se hallen bajo su administración y custodia, a las que se refiere el artículo 5.º de la Ley del Patrimonio del Estado.
La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Subdirección General de Gestión Contable en su calidad de Central Contable.
Las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones Delegadas en los Departamentos ministeriales.
Quinto. Contenido y estructura de la información.
El inventario de los bienes inmuebles, enumerados en el artículo segundo, debe contener la información actualmente prevista sobre localización y situación del bien, naturaleza, carácter público patrimonial, título de adquisición o posesión, datos registrales, catastrales, destino, usuarios, clases de aprovechamiento, si es rústico, datos urbanísticos básicos, derechos reales o personales constituidos, valoración económica, características y estado de conservación de los inmuebles, así como el valor por el que figuren contabilizados.
La citada información y los datos que la integran se estructura en un soporte informático que será cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo I.
Sexto. Operaciones de gestión patrimonial.
Con el fin de garantizar la permanente actualización del inventario, las operaciones de gestión patrimonial, que se clasifican y definen en el anexo II a esta Orden, tendrán reflejo en aquel mediante el registro o anotación de los trámites-tipo, definidos en el mismo anexo II, al tiempo de su realización o conocimiento por las distintas Unidades u oficinas implicadas en el sistema de información.
Séptimo. Operaciones de actualización.
El registro de las circunstancias que deban figurar en el inventario se completará con las operaciones de actualización, recogidas como tales en el anexo II a esta Orden.
Los bienes de los Organismos autónomos que, de acuerdo con el artículo 2.º de esta Orden, deban figurar en el inventario, serán registrados mediante operaciones de actualización.
Octavo. La Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Subdirección General del Patrimonio, como Unidad Central del Sistema.
El Sistema de información sobre bienes inmuebles de la Dirección General del Patrimonio del Estado contendrá el Inventario de los determinados en el artículo 2.º de esta Orden, a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley del Patrimonio del Estado.
La información reflejada en el sistema de información correspondiente a este Centro será la totalidad de la definida en el anexo I a esta Orden.
Centralización de la información. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, todos los datos que tengan entrada en el sistema de información en otros Centros serán comunicados, por vía informática, con la periodicidad que se determine, al Centro correspondiente de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Noveno. De los Servicios y Secciones del Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda.
El sistema de información sobre bienes inmuebles, en el ámbito de los Servidos y Secciones del Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda, reflejará la visión territorial del mismo, incluyendo todos los bienes recogidos en el artículo 2.º de esta Orden, que se encuentren localizados en el ámbito territorial de cada una de ellas.
Comprobaciones a la recepción del expediente de gestión patrimonial.
A) Los órganos a que se refiere el apartado anterior comprobarán en la tramitación de los expedientes de gestión, que de acuerdo con esta norma hayan debido dar lugar a anotaciones en el sistema de información, la existencia de las mismas en el Centro. Para ello recibirán o generarán, en su caso, el documento «IB» que corresponda y al que se refiere el apartado 10 del anexo II, conteniendo el número de operación de inventario que identifica a la misma.
B) Si el expediente no contuviera el documento «IB», o éste no guardase relación con el contenido de aquél o con la información reflejada en el sistema, deberán ponerlo en conocimiento de la Subdirección General del Patrimonio del Estado.
La información recogida en los Servicios y Secciones del Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda será la determinada en el anexo I a esta Orden, excepción hecha del registro detallado por cada usuario de todas las anotaciones contables recaídas sobre el bien inventariado, figurando únicamente el último valor contable atribuible a cada usuario, con desglose de las cuentas en que se halle reflejado.
Corresponderá a los Servicios y Secciones del Patrimonio dar entrada en el sistema de información a todos los trámites de las operaciones de gestión patrimonial en que intervenga la unidad. Además le corresponderá actualizar la información contenida en el inventario, introduciendo otras modificaciones en los datos, de las que deba tener conocimiento.
Décimo. De las unidades especiales de los Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 5.º de la Ley del Patrimonio del Estado.
En el ámbito de las unidades especiales a que se refiere el artículo 5.º de la Ley del Patrimonio del Estado, el sistema de información contendrá una visión sectorial del conjunto de bienes, incluyendo todos aquellos que, por cualquier título jurídico, se encuentren bajo su administración o gestión de competencias demaniales. Se reflejarán asimismo todas las operaciones de adquisición que se realicen con imputación al Presupuesto de gastos del Ministerio.
La información recogida en los Centros a que se refiere el apartado anterior será la siguiente:
Para los inmuebles administrados o gestionados por órganos del Departamento:
Descripción e identificación física de las «Agrupaciones» y «Bienes».
Naturaleza, vida útil y valor residual.
Especificación de las superficies distribuidas por plantas del inmueble físico, por título de permanencia en inventario y por usuario dentro de cada título, simultáneamente.
Características físicas del inmueble, de acuerdo con su naturaleza, rústica o urbana, solar finca o edificación.
Ingresos y gastos corrientes asociados al uso del inmueble.
Reflejo histórico de las operaciones de gestión patrimonial producidas durante el periodo de permanencia del inmueble en el Centro. Terceros surgidos a consecuencia de las mismas.
Detalle de la distribución de superficies entre los diversos órganos del Departamento usuarios del inmueble.
El último valor contable atribuible a cada usuario, con desglose de las cuentas en que se halle reflejado.
Corresponderá a los órganos a que se refiere este artículo la introducción en el sistema de información de los datos correspondientes a los trámites de operaciones de gestión patrimonial, de acuerdo con las definiciones recogidas en el anexo II, que sean realizados por órganos del Departamento sin intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepción hecha del «Reconocimiento de la obligación».
En particular, les corresponderá:
La anotación en el sistema de información de los trámites «Iniciales» de operaciones de construcción, ampliación, mejoras y otros gestos capitalizables que se produzcan por el Departamento, sin intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado. A tal fin los órganos gestores de los correspondientes créditos, remitirán la información necesaria para cumplimentar el trámite «Inicial» correspondiente, en un impreso diseñado al efecto. Dichos Órganos recibirán las copias precisas del documento «IB» al que se refiere el apartado 10 del anexo II, generado como consecuencia del registro del trámite.
Dar entrada en el sistema a las recepciones provisionales, definitivas y liquidaciones que se produzcan en operaciones de construcción y mejoras, así como, en su caso, a la escritura de obra nueva. Para lo cual igualmente, los órganos de los Departamentos ministeriales, encargados de realizar dichos actos, remitirán la información necesaria en impreso diseñado al efecto.
Inscripciones registrales.
Las unidades especiales actualizarán en el sistema de Información la distribución de los inmuebles y de sus superficies entre los distintos órganos del Departamento ministerial.
Undécimo. De la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Subdirección General de Gestión Contable, en su calidad de Central Contable.
A) Integración con el sistema de información de la Central Contable: Se integra en el sistema de información de la Central Contable un nuevo Subsistema de «Información sobre los bienes inmuebles», que se incluirá entre los previstos en la regla 9.a) de la Instrucción de Contabilidad para la Central. Contable, aprobada por Orden de 28 de julio de 1988, con la finalidad de dar cumplimiento, para los bienes objeto del Subsistema, a lo previsto en las reglas 2, 18, 22, 23 y 25.b) de la misma.
B) El sistema de información de la Intervención General de la Administración del Estado: El Subsistema de información sobre bienes inmuebles contendrá la visión económico-contable de los mismos, tanto desde el punto de vista estático cono dinámico. A tal fin, se reflejará en el mismo:
Los valores por que figuren contabilizados los distintos bienes incluidos en inventario, que figurarán correctamente identificados, distribuidos entre los posibles títulos de entrada en el mismo y, dentro de cada uno, desglosados entre los distintos usuarios, hasta un nivel de desarrollo máximo por Departamentos ministeriales.
El detalle histórico, referido a cada operación dentro de cada bien, de las anotaciones contables recaídas tanto por operaciones de gestión patrimonial como de actualización contable, de acuerdo con la clasificación establecida en el anexo II.
El detalle histórico de los siguientes trámites de cada operación producida en el sistema, susceptible de generar efectos contables:
Inicial.
Reconocimiento de obligaciones.
Suspensión de la operación:
Firma de escrituras, contratos o actas.
Valoración contable.
Contabilización.
Los últimos valores de tasación que se hubieran obtenido, con independencia de la gestión de operaciones, así como su vida útil y valor residual, en su caso.
Duodécimo. Obtención de los datos precisos para la elaboración de Estados contables.
El Subsistema de información sobre bienes inmuebles aportará la información necesaria para determinar los resultados de cada ejercicio y obtener el Balance de Situación Integral del Estado, así como el estado resumen del Inventario del Inmovilizado Material, establecidos en la Instrucción de Contabilidad de la Central Contable, que puedan derivarse de los activos contemplados en el artículo segundo de esta Orden.
Decimotercero. De las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones Delegadas en los Departamentos Ministeriales.
A) Trámite de «Reconocimiento de obligaciones».
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