Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992

Rango Ley
Publicación 1991-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La consolidación del nuevo entorno económico europeo, al que España pertenece como miembro de pleno derecho, comporta una progresiva internacionalización de nuestra economía que plantea la necesidad ineludible de incrementar de forma significativa nuestra eficacia productiva y competitividad. Por ello, los Presupuestos Generales del Estado para 1992 pretenden especialmente coadyuvar de forma especial a la consecución de una senda de crecimiento sostenido y estable, dentro de un proceso de paulatina aproximación a los niveles de desarrollo de los países comunitarios, mediante el diseño de un programa presupuestario que recoge el control de la inflación y del déficit exterior, como elementos imprescindibles de esta estrategia de crecimiento económico, la ortodoxa financiación del déficit presupuestario, la adecuación del gasto no financiero al crecimiento de la economía y la elevación de la tasa del ahorro público.

Asimismo, la aspiración de un mayor nivel de prestación de servicios públicos y mejora de su calidad a través de un reparto mas extendido de los mismos y de los recursos que los financian, ha de cohonestarse necesariamente con el objetivo básico y permanente de reducción del déficit público para lo cual los Presupuestos Generales del Estado para 1992 llevan a cabo una reestructuración del gasto, procurando conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de los recursos disponibles para, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo esencial de reducción del déficit público, atender adecuadamente a los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.

Desde esta perspectiva, son de destacar, por su importancia o novedad, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992:

Se reitera la limitación, ya introducida desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, de la potestad de la Administración Pública de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las contadas excepciones que el propio texto legal autoriza, dado que la misma se ha revelado como un instrumento eficaz de vigilancia del déficit público.

En materia de pensiones públicas y retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública, la Ley, además de cumplir su misión específica de habilitar el crédito y dotar de efectividad económica a las Leyes sustantivas que originan estas obligaciones, incorpora las pensiones no contributivas de la Seguridad Social al concepto de pensiones públicas, convirtiendo así unas expectativas jurídicas de determinados ciudadanos en derechos plenos y exigibles frente a la administración.

En el ámbito tributario, las medidas normativas que se introducen responden preferentemente a la necesidad de adecuar el sistema fiscal a la evolución de la inflación y a la exigencia de potenciar la capacidad de competir de las Empresas españolas mediante el fomento de su actividad exportadora y de una firme y continuada política en el área de la investigación y desarrollo tecnológico.

En las cifras incluidas en el artículo dos y concordantes, correspondientes al Presupuesto de Ingresos del Estado se recoge el efecto de las disminuciones en el tipo del IVA y en los tipos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los epígrafes 2.3.1 y 2.3.3, que suponen una minoración de ingresos en el Presupuesto del Estado de 50.000 y 29.000 millones de pesetas respectivamente.

Del mismo modo, en el Título VII se cuantifican las aportaciones del Estado a los Entes Territoriales en que se organiza, garantizando su equilibrio económico y desarrollando la autonomía financiera que la Constitución establece.

Por último, es preciso destacar que, por primera vez, son objeto de regulación en esta Ley las bases, tipos y demás elementos definitorios de la obligación de cotizar, al considerarse que la Ley de Presupuestos es el vehículo más adecuado para ello, dado que los Presupuestos Generales del Estado son la expresión cifrada de los ingresos previstos para el ejercicio correspondiente, y las cotizaciones sociales constituyen el ingreso principal de una parte de dichos Presupuestos Generales: el Presupuesto de la Seguridad Social.

TÍTULO PRIMERO. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO PRIMERO. Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo uno. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1992 se integran:

a)

El Presupuesto del Estado.

b)

Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c)

Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d)

El Presupuesto de la Seguridad Social.

e)

Los Presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:

– Consejo de Seguridad Nuclear.

– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

– Instituto Español de Comercio Exterior.

– Consejo Económico y Social.

– Agencia Estatal de Administración Tributaria.

– Instituto Cervantes.

f)

El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.

g)

Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

h)

Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo dos. De la aprobación de los Estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 22.095.250.131 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Dos. En los Estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 3.881.380.479 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.585.753.726 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo tres. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.340.975.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

Artículo cuatro. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 22.095.250.131 miles de pesetas, se financiarán:

a)

Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 20.793.538.695 miles de pesetas; y

b)

Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.

Artículo cinco. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquellos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.

Artículo seis. De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 40.111.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.

2.

Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 112.291.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 31.775.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puerto Autónomo de Barcelona.

Puerto Autónomo de Bilbao.

Puerto Autónomo de Huelva.

Puerto Autónomo de Valencia.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Instituto Nacional de Industria (INI).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Consorcio de Compensación de Seguros.

Escuela Oficial de Turismo.

Artículo siete. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legis-lativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo ocho. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la sección 06 «Deuda Pública».

Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo nueve. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias:

1.

Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2.

Incorporar a los correspondientes créditos de los Presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito por operaciones corrientes del ejercicio de 1991, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

3.

Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4.

Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:

1.

Las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a).

2.

Las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo diez. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

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