Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1991-02-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
artículos 24
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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1. g), otorga a la Junta de Comunidades la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales.

Dada la importancia que, desde el punto de vista de la salud pública, tiene y puede tener la utilización de unos recursos naturales, con indudable valor sanitario, existentes en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así como el potencial de desarrollo económico y social que el aprovechamiento racional de tales recursos tiene, ya en establecimientos balnearios por su valor terapéutico, ya como aguas de bebida envasada, o bien como materia prima para la extracción de las substancias minerales que contengan o por su valor energético, se considera necesaria la promulgación de esta Ley cuyo objeto es el aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales en Castilla-La Mancha. Todo ello, sin perjuicio de la competencia estatal sobre legislación básica del Régimen Minero establecido en el artículo 149.1.25.ª, de la Constitución española.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1.
1.

Las aguas minerales y termales constituyen un recurso declarado de utilidad pública, que forma parte del dominio público del Estado en los términos que establecen las legislaciones básicas estatales de agua y de minas.

2.

Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, constituye el objeto de la presente Ley, la regulación del aprovechamiento, ordenación y fomento de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro del ámbito territorial de la Región.

TÍTULO I. De la clasificación de las aguas minerales y termales y de su aprovechamiento

CAPÍTULO I. Clasificación de las aguas minerales y termales

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a)

Aguas minero-medicinales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su caso, por su temperatura, poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el área de emergencia o como agua de bebidas envasadas.

b)

Aguas minerales naturales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.

c)

Aguas de manantial: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, cumplen las normas de potabilidad vigentes y que, por su pureza bacteriológica natural, son susceptibles de utilización como aguas de bebida envasadas.

d)

Aguas minero-industriales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permiten un aprovechamiento industrial para obtención de los mismos.

e)

Aguas termales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuya temperatura de surgencia es superior en 4 ºC en la media anual del lugar de emergencia, susceptible de aprovechamiento energético siempre que la producción calorífica máxima sea inferior a 500 termias por hora.

CAPÍTULO II. Del aprovechamiento de las aguas minerales y termales

Sección 1.ª De la declaración de mineral

Artículo 3.
1.

La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada en este Título por Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.

2.

En el expediente para la declaración de la condición de mineral o termal de unas aguas, se oirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986.

Artículo 4.
1.

La declaración de la condición de mineral se efectuará por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, previo el informe técnico correspondiente, publicándose en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y notificándose individualmente a los interesados.

2.

Para la declaración de la condición de aguas minerales naturales, mineromedicinales o de manantial, será preceptivo el informe de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que en el caso de las aguas mineromedicinales tendrá además carácter vinculante.

3.

De igual forma a la establecida en los números anteriores se procederá para declarar la pérdida de la condición de mineral de determinadas aguas.

4.

En el expediente de declaración deberá incluirse un estudio hidrogeológico, aportado por el solicitante, que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación.

Artículo 5.

Iniciado el expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el propietario del terreno donde emergen o el titular de un derecho de aprovechamiento de las mismas, tendrá opción de subrogarse en dicho expediente en el plazo de cuatro meses desde la notificación del mismo.

Artículo 6.
1.

Declarada la condición de mineral de unas aguas, quien haya iniciado o se haya subrogado en el expediente tendrá un plazo de seis meses, desde la notificación de la resolución que así lo acuerde, para solicitar la concesión administrativa de aprovechamiento en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

2.

Declarada de oficio la condición de mineral de unas aguas, o no solicitada la concesión de aprovechamiento de éstas según lo previsto en el número anterior, la Consejería de Industria y Turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante concurso público.

La documentación del concurso será como mínimo la señalada en el artículo 7. 1 de esta ley, y el resultado del mismo se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Sección 2.ª De las condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 7.
1.

Para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Asimismo se solicitará un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.

2.

La solicitud de aprovechamiento a que se refiere el número anterior se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca.

3.

Los aprovechamientos de aguas minerales y termales son exclusivamente los que se relacionan en el punto siguiente para cada tipo de aguas. Cualquier otro tipo de aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales está sometido a la legislación de aguas vigentes, quedando fuera del ámbito de la presente Ley.

4.

Los aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales pueden ser los siguientes:

a)

De aguas minero-medicinales: usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en áreas de emergencia; aguas de bebidas envasadas.

b)

De aguas minerales naturales: aguas de bebidas envasadas.

c)

De aguas de manantial: aguas de bebidas envasadas.

d)

De aguas minero-industriales: usos industriales para extracción de las sales disueltas o como salmueras.

e)

De aguas termales: obtención de energía calorífica para usos industriales, agrícolas o domésticos.

Artículo 8.
1.

Las concesiones de aprovechamiento tendrán un plazo de vigencia de 30 años, salvo que se extingan con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2.

Con antelación mínima de un año a la finalización del plazo concesional, el titular del aprovechamiento podrá solicitar a la Consejería de Industria y Turismo la prórroga por períodos de tiempo igual al anterior.

Artículo 9.

Cualquier modificación, ampliación o restricción del aprovechamiento concedido, requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo.

Las modificaciones sustanciales en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que en las mismas se produzca, deberán comunicarse a la Consejería de Industria y Turismo para la resolución que proceda.

Artículo 10.

El titular de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales estará obligado a iniciar los trabajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.

Asimismo deberá presentar un plan anual de aprovechamiento de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 11.
1.

La concesión de aprovechamiento de las aguas minerales y termales, otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas en las condiciones fijadas en la misma. La Administración Regional a instancia del concesionario proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen en el perímetro de protección aprobado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

2.

La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Consejería de Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

Si los trabajos citados en el párrafo anterior perjudican al titular de la concesión de aprovechamiento, quienes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos, estarán obligados a indemnizar a aquél.

Artículo 12.

Los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de controles periódicos, que se establecerán reglamentariamente, garantizarán la permanencia de las características que motivaron la declaración de agua mineral o termal, así como la adecuación de su uso a las condiciones establecidas en la concesión de aprovechamiento y los planes anuales de aprovechamiento aprobados.

Artículo 13.
1.

Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 3. 1 de la presente Ley.

2.

El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el número anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14.

Las concesiones reguladas en la presente Ley tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

Artículo 15.

Las concesiones de aprovechamiento reguladas en la presente Ley se declararán extinguidas por resolución de la Consejería de Industria y Turismo en los siguientes supuestos:

1.

Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.

2.

Por la pérdida de la condición de mineral o termal de las aguas objeto de aprovechamiento.

3.

Por el agotamiento del recurso.

4.

Por la disminución del caudal del acuífero o por cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades y características de mineral o termal por las cuales se otorgó el aprovechamiento de las aguas.

5.

Por la contaminación irreversible del acuífero.

6.

Por finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su caso, de las prórrogas sucesivas.

7.

Por algún otro supuesto previsto en esta Ley que lleva aparejada la extinción.

Artículo 16.

Declarada la extinción de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales, siempre y cuando la misma no sea debida a la pérdida de la condiciones, características, o temperatura que sirvieron para su declaración de mineral o termal, la Consejería de Industria y Turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante concurso público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. 2 de la presente Ley.

Artículo 17.
1.

La Consejería de Industria y Turismo llevará un Registro de Aguas minerales y termales permanentemente actualizado, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de las condición de mineral o termal de unas aguas determinadas, así como los aprovechamientos de las mismas legalmente constituidos.

2.

El Registro de Aguas minerales y termales tendrá carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido.

3.

La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.

TÍTULO II. De los establecimientos balnearios

Artículo 18.

Se considerarán establecimientos balnearios aquellos que estando dotados de los medios adecuados utilizan las aguas y termales con fines terapéuticos.

Artículo 19.

Los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior tendrán carácter de centros sanitarios y como tales se ajustará en lo concerniente a dicho aspecto y a las prestaciones hidroterapéuticas y balneoterápicas a su legislación específica.

Artículo 20.

Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hoteleras, de complemento turístico, de ocio y además complementarias que tengan por objeto la prestación de servicios distintos a los propio y específicos de aquellos como centros sanitarios, regulándose dichas instalaciones por su legislación específica.

TÍTULO III. De las infracciones y sanciones

Artículo 21.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se considerarán:

1.

Muy graves:

a)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aprovechamiento.

b)

La no presentación del plan anual de aprovechamiento.

c)

El deterioro en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular.

2.

Graves:

a)

No iniciar los trabajos de aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

b)

Realizar modificaciones, ampliaciones o restricciones, del aprovechamiento concedido sin la previa autorización.

c)

Mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de seis meses sin la previa autorización.

d)

Incumplir los planes anuales de aprovechamiento, o las prescripciones impuestas en los mismos.

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