Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 1991-03-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad de Castilla-La Mancha asumió mediante el Real Decreto 918/1984, de 29 de febrero, las competencias en materia de carreteras en la forma contemplada en su Estatuto de Autonomía, que establece en su artículo 31.1.d) que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio de la Comunidad.

Como normas reguladoras de la actuación administrativa para el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma disponía de la Ley 51/1974 de Carreteras y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Las nuevas circunstancias apreciadas, y la evolución del papel desempeñado por las carreteras como infraestructura del transporte determinante del desarrollo socioeconómico, requerían una actualización de la norma legal y una adaptación de la misma a la nueva realidad. Por último la aprobación por las Cortes Generales de la nueva Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que vino a derogar la Ley de 1974, y que regula exclusivamente las carreteras de titularidad estatal, supone un hecho decisivo para determinar la conveniencia de una norma específica de rango legal.

En definitiva se deducía la necesidad de elaborar una Ley de Carreteras para el ámbito de Castilla-La Mancha que proporcionará una cobertura legal más acorde con la nueva estructura administrativa y con la función que debe desempeñar la red de carreteras y caminos.

La Ley pretende crear las bases de una actuación administrativa inspirada no sólo en principios económicos y de seguridad vial, sino también orientada a evitar el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las carreteras.

Uno de los principios inspiradores de la Ley es el de coordinación funcional de toda la red de carreteras y caminos de ámbito regional. El respeto a dicho principio exige asegurar la coordinación de actuaciones de las distintas Administraciones titulares, como base de una política de ordenación del territorio y de desarrollo regional.

Por último, la Ley persigue asegurar la protección de las vías de uso y dominio público, sirviendo de instrumento a las distintas Administraciones titulares para el ejercicio de las funciones de policía que a cada una corresponden en las vías de su titularidad.

La Ley se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

En el capítulo I de disposiciones generales se delimitan el objeto y ámbito de la Ley, así como se definen los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.

En este capítulo también se establece que por mutuo acuerdo entre las Administraciones afectadas se pueden efectuar cambios en la titularidad de las carreteras, posibilitando que los actuales ámbitos de titularidad no menoscaben la idea de conjunto e integridad de la red.

El capítulo II contiene la regulación en materia de planificación de las carreteras, como instrumento básico para garantizar la coordinación de las actuaciones a ejecutar por las distintas Administraciones. En este mismo capítulo se definen y clasifican los distintos instrumentos técnicos para la gestión administrativa en materia de construcción y conservación de las carreteras. Se pretende lograr que la elaboración de los planes y proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria coordinación con la planificación urbanística como la evaluación del impacto ambiental.

La gestión y la financiación de las carreteras viene tratada en el capítulo III. Se establece como sistema general la gestión directa, al ser la carretera un bien que nuestro ordenamiento configura como de uso público. En cuanto a la financiación se prevén diversas fuentes, tanto públicas como privadas, siendo la asignación de recursos públicos el modo preferente de financiación. Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer contribuciones especiales a quienes se beneficien directamente de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor equidad en el reparto de las cargas y beneficios sociales derivados de la actuaciones de la Administración sobre las vías públicas.

El capítulo IV regula las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras y caminos. Se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y de protección con un tratamiento de las mismas análogo al de otras legislaciones sobre la materia, con el doble objetivo de garantizar el servicio público que las carreteras deben prestar y de posibilitar su adaptación a la evolución de la demanda con el mínimo coste social.

En el capitulo V se establece el régimen de policía, tipificando las infracciones y definiendo sanciones al objeto de que las Administraciones titulares puedan reprimir los actos que menoscaben la capacidad de las vías para el cumplimiento de su función o pongan en peligro la seguridad del usuario.

Las travesías, por sus especiales características, han sido objeto de un capítulo independiente, estableciendo la regulación singular que requieren sus peculiaridades, en concreto en lo relativo al régimen de autorizaciones y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados por la construcción de variantes.

Por otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios con los intereses locales, exigía que la Ley contemplase las travesías con un tratamiento diferenciado de los tramos de carreteras no afectados por la presencia de cascos urbanos.

En la primera de las disposiciones adicionales se reconoce la supletoriedad del derecho estatal, al establecer que en lo no previsto por esta Ley, se aplique la Ley 25/1988, de 29 de julio.

Por último, y con carácter transitorio, para evitar posibles vacíos legales, se mantiene la vigencia del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, hasta tanto se apruebe el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

Es objeto de la presente Ley regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras y caminos que discurran por el territorio de Castilla-La Mancha y no sean de titularidad del Estado.

2.

Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.

3.

Se consideran caminos las vías de dominio y uso público destinadas al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles.

Artículo 2.

Las carreteras se clasifican por sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

a)

Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y tienen las siguientes características:

1.

No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

2.

No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

3.

Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b)

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.

c)

Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel.

d)

Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

Artículo 3.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros:

a)

Arcén: Es la zona longitudinal de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente de la plataforma.

b)

Area de servicio: Es la zona colindante con la carretera diseñada expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburante, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la comodidad y seguridad de los usuarios de la carretera.

c)

Arista exterior de la calzada: Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

Cuando la carretera conste de diversas calzadas, las menciones de esta Ley a la arista exterior de la calzada se entenderán referidas al borde externo de la calzada externa.

d)

Arista exterior de la explanación: Es la intersección con el terreno natural del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se considerará como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno, excepto cuando el proyecto defina otra distinta. Cuando el terreno natural circundante esté al mismo nivel de la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.

e)

Calzada: Es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida, los adicionales para la espera, los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte publico, y, en su caso, las pistas que no sean arcenes destinadas a usuarios especiales.

f)

Elemento funcional: Es la zona permanente afecta a la conservación de la carretera o a la explotación del servicio viario. Son elementos funcionales, entre otros, las zonas destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

g)

Explanación: Es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera. Sus límites son las aristas exteriores de la explanación.

h)

Plataforma: Es la zona de la carretera destinada normalmente al uso de los vehículos formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma.

i)

Variante de población: Es el tramo de carretera cuya finalidad es evitar su paso por los núcleos urbanos.

j)

Vía de servicio: Es la carretera auxiliar de otra conectada a ésta solamente en algunos puntos y construida para servir a instalaciones y propiedades contiguas.

Artículo 4.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifican por su función en básicas, comarcales y locales.

1.

Serán básicas las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación de larga distancia.

2.

Serán comarcales las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación entre núcleos importantes de población.

3.

Serán locales el resto de las carreteras.

Artículo 5.
1.

El catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.

2.

El catálogo se aprobará y modificará, en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial, previa audiencia de las Administraciones titulares de las carreteras.

Artículo 6.

Los cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha dependientes de las distintas Administraciones Públicas se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previo acuerdo entre las Administraciones afectadas.

CAPÍTULO II. Planificación y proyectos

Sección 1.ª Planificación

Artículo 7.

Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha son:

1.

El Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2.

Los Planes Provinciales de Carreteras.

3.

Los Programas Viarios.

Artículo 8.
1.

El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.

2.

El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la Red Regional de Carreteras y los criterios para su revisión.

3.

La aprobación y revisión del Plan Regional de Carreteras se hará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.

4.

El Plan Regional de Carreteras, aprobado por el Consejo de Gobierno, será remitido a las Cortes Regionales a los efectos de que puedan pronunciarse sobre el mismo.

Artículo 9.
1.

Las Diputaciones Provinciales elaborarán sus Planes de Carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo.

2.

Los Planes Provinciales de Carreteras elaborados por las Diputaciones Provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.

El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

Artículo 10.
1.

Las Administraciones titulares de las carreteras y caminos podrán elaborar Programas Viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras o de los Planes Provinciales en áreas o materias concretas, tales como la ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.

2.

Los Programas Viarios relativos a carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.

3.

Los Programas Viarios elaborados por otras Administraciones deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante y, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable.

El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Programa y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

4.

Los Programas Viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.

Artículo 11.

La aprobación de los Planes de Carreteras y Programas Viarios conllevará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

Sección 2.ª Proyectos

Artículo 12.
1.

Proyecto básico es el documento que contiene el análisis de las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretenden llevar a cabo.

2.

El proyecto básico se elaborará para las carreteras de nueva construcción y las variantes de población.

Artículo 13.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.