Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Regímen Electoral General
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los rasgos definidores de un sistema democrático es la configuración jurídica y el desarrollo real del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de elecciones periódicas por sufragio universal. Para el ejercicio de este derecho fundamental, reconocido así en el artículo 23 de nuestra Constitución y que es una de las señas de identidad de todo Estado democrático de Derecho, se hace necesario un complejo mecanismo de múltiples elementos técnicos de los cuales depende la propia bondad externa del proceso electoral y, en definitiva, su misma transparencia y credibilidad.
La complejidad y magnitud de los procesos electorales e incluso el propio carácter no profesional de quienes intervienen en determinadas fases de los mismos pueden dar lugar a que en cualquiera de ellos se produzcan determinadas incidencias técnicas, que sin alterar la legitimidad plenamente democrática del proceso electoral en su conjunto, exigen en todo caso su depuración y necesaria corrección, con el fin de mejorar el desarrollo del proceso.
Las modificaciones de la presente Ley Orgánica pretenden, por consiguiente, mejorar técnicamente determinados aspectos aislados del procedimiento electoral español, que es, por lo demás, plenamente homologable con el de todas las democracias representativas, como su propia aplicación práctica ha venido demostrando.
Varios son los objetivos que se persiguen en esta reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral a fin de acomodar la realidad jurídica a la dinámica política y social, tarea que cuenta con el apoyo decidido de todos los grupos parlamentarios manifestado en las propuestas de resolución aprobadas por el Pleno del Congreso de los Diputados de 27 de noviembre de 1990, así como con las observaciones y sugerencias de la Administración Electoral a través de la Junta Electoral Central, sin olvidar las rectificaciones interpretativas derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional.
De ese modo, la reforma legislativa tiene por objeto, por una parte, incrementar las potestades de la Administración Electoral y singularmente de su cúspide, la Junta Electoral Central, tanto en su vertiente orgánica como funcional, pues se trata de que durante los procesos electorales los Presidentes de las Juntas superiores se dediquen exclusivamente a las funciones electorales, incrementadas y jerarquizadas convenientemente en el seno de la Administración Electoral. La reforma modifica también el régimen de las garantías jurídicas electorales, introduciendo una doble instancia en el seno de la Administración Electoral y permitiendo el acceso posterior a los Tribunales de Justicia a través bien del Tribunal Supremo bien de los Tribunales Superiores de Justicia, con lo cual se logrará la deseable unidad de criterio en la materia. Asimismo, debe destacarse la introducción de un procedimiento singularmente abreviado y sumario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, todo ello con el fin último de que las resoluciones en materia tan decisiva para el total sistema democrático puedan obtenerse en un plazo razonablemente corto de tiempo. Las restantes reformas técnicas del procedimiento electoral persiguen facilitar el mejor conocimiento por parte de los ciudadanos de sus deberes y derechos en el seno de un proceso electoral, para lo cual se simplifican los trámites y documentos electorales y se favorece una auténtica campaña de divulgación a través de un manual de instrucciones que permita a los miembros de las Mesas electorales un mejor conocimiento de la legislación electoral. Por último, la reforma persigue una mayor claridad y transparencia en lo relativo a los gastos electorales, modificando el régimen económico-contable de quienes concurren a las elecciones y reduciendo decididamente el volumen total de gastos electorales.
Por otra parte, y en orden a cubrir determinados vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas a la luz de una ley con más de cinco años de vigencia, se introducen una serie de modificaciones que dan una mayor precisión de los requisitos generales de la convocatoria de elecciones, racionalizando los períodos electorales, precisando las campañas de carácter institucional y la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral.
Igualmente se clarifica y da solución legislativa a las mociones de censura en el ámbito local con adecuación a los parámetros de los artículos 23 y 140 de la Constitución y para una mayor eficacia de las instituciones implicadas.
Por último, se modifica parcialmente el régimen de incompatibilidades de diputados, senadores y diputados del Parlamento Europeo para hacer efectiva su dedicación absoluta al ejercicio de la función parlamentaria en los términos y límites previstos en la Constitución y en la propia Ley.
Artículo único.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, quedan redactados en los términos siguientes:
La letra b) del apartado 1 del artículo 9.º queda redactada de la forma siguiente:
«b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.»
El apartado 5 del artículo 9.º queda redactado de la forma, siguiente:
«El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos, contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.»
El actual apartado 5 del artículo 9.º pasa a ser un nuevo apartado 6 del mismo artículo.
La letra b) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada de la forma siguiente:
«b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.»
El apartado 3 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, sí a ello hubiere lugar, el plazo previsto, en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.»
El actual apartado 3 del artículo 10 pasa a ser un nuevo apartado, 4 del mismo artículo.
La letra b) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada de la forma siguiente:
«b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.»
El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.
Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
Unificar los criterios Interpretativos de las Juntas Electorales, Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponden, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos g), h) e i) del número anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entiende limitada a la cuantía máxima de cien mil pesetas para las Juntas Provinciales y de cincuenta mil pesetas para las de Zona.
Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas electorales de Zona en cualquier materia electoral.
Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio.»
Los apartados 2 y 3 del artículo 27 quedan redactados de la forma siguiente:
«2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En cada caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»
Los actuales apartados 3 y 4 del artículo 27 pasan a ser, respectivamente, apartados 4 y 5 del mismo artículo.
El apartado 3 del artículo 31 queda redactado de la forma siguiente:
«El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.»
Los apartados 3 y 4 del artículo 38 quedan redactados de la forma siguiente:
«3. En el supuesto de coincidencia del período de revisión anual del censo electoral con el de rectificación del censo en periodo electoral previsto en el artículo 39, los plazos señalados en el párrafo anterior se retrasarán en la forma que reglamentariamente se determine, de manera que en ningún caso coincidan la exposición anual de las listas provisionales del censo con las que se realizan en período electoral.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.»
El actual apartado 4 del artículo 38 pasa a ser un nuevo apartado 5 del mismo artículo.
El apartado 5 del artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:
«Los representantes de cada candidatura pueden obtener el día de la proclamación de candidatos una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente los representantes generales pueden obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del caso electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.»
El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:
«1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.
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