Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo.
Se añade por el art. 9.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos.
Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas.
Se añade por el art. 9.13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición transitoria primera.
Todos los convenios de contenido estadístico celebrados por la Comunidad Autónoma de Canarias, con cualquier otro Organismo o Ente, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por la normativa existente en el momento de su celebración. Su integración en el Plan Estadístico de Canarias se realizará, en todo caso, en los términos que disponga el Gobierno, a propuesta del Instituto.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno nombrará al Director del Instituto conforme a lo previsto en el artículo 8.1.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular el Decreto 66/1985, de 15 de marzo, del Gobierno de Canarias.
Disposición final primera.
El Gobierno de Canarias adoptará cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Por la Consejería de Hacienda y a propuesta de la Consejería de Economía y Comercio, se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes con objeto de habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperar en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 28 de enero de 1991.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno de Canarias
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