Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas

Rango Real Decreto
Publicación 1991-03-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Fuente BOE
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-8132.

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas faculta, en su disposición final segunda, al Gobierno para dictar las normas de desarrollo de la misma que permitan su aplicación real.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se efectúa el desarrollo reglamentario de la disposición legal citada en el ámbito de las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

A través de la presente disposición se completan los preceptos legales contenidos en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, de acuerdo con las normas legales que se desarrollan, así como con las demás disposiciones de Seguridad Social que sean de aplicación. Asimismo, se introducen determinados preceptos procedimentales, concordes con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

A efectos de la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, así como de la acreditación de la necesidad del concurso de otra persona, que tienen incidencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, o del complemento de la pensión, se establece la aplicación de los baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984, con la finalidad de que pueda aplicarse inmediatamente la Ley 26/1990 y evitar retrasos excesivos en el reconocimiento de las nuevas pensiones, con el consiguiente grave perjuicio para los posibles beneficiarios. No obstante, se prevé la elaboración y posterior promulgación de unos nuevos baremos que actualicen los vigentes, adecuándolos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades y a los avances médico-funcionales, así como a la aparición de nuevas patologías.

Además, la aplicación de los baremos contenidos en la Orden de 8 de marzo de 1984 posibilita el acceso inmediato de los actuales perceptores de los subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a las nuevas pensiones no contributivas, al no tener que acreditar de nuevo el grado de minusvalía reconocido.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Pensión de invalidez en su modalidad no contributiva

Art. 1. Beneficiarios de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Ser mayor de dieciocho años y menor de sesenta y cinco años de edad, en la fecha de la solicitud.

b)

Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

c)

Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100.

d)

Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos señalados en el artículo 11.

Art. 2. Complemento en pensiones de invalidez por necesidad de otra persona.

La cuantía de la pensión de invalidez se incrementará con un complemento siempre que, siendo el porcentaje de minusvalía o enfermedad crónica del beneficiario igual o superior al 75 por 100, la aplicación del baremo a que se hace referencia en el artículo 4.º de este Real Decreto haya determinado la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. El importe de dicho complemento será equivalente al 50 por 100 de la cuantía de la pensión que se fije anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 3. Determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica.

El grado de minusvalía o enfermedad crónica se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos a que se refiere la disposición adicional segunda.

Art. 4. Baremo de necesidad del concurso de otra persona.

La situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona se determinará mediante la aplicación del baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

Este baremo se aplicará siempre que, cumpliendo los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, el grado de minusvalía o enfermedad crónica del interesado sea igual o superior al 75 por 100.

Art. 5. Revisiones del grado de minusvalía o enfermedad crónica en caso de invalidez.
1.

El grado de minusvalía o enfermedad crónica será revisable, en tanto que el beneficiario no haya cumplido los sesenta y cinco años, por alguna de las siguientes causas:

a)

Agravación o mejoría de la situación de minusvalía o enfermedad crónica.

b)

Variación de los factores sociales complementarios.

c)

Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2.

El Organismo gestor podrá revisar el grado de minusvalía o enfermedad crónica reconocido. A tal fin, en la propuesta del órgano de calificación de la minusvalía o enfermedad crónica se establecerá, cuando proceda en atención a las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado de minusvalía o enfermedad crónica que se declare. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen se determinará, en su caso, la fecha de la siguiente revisión.

3.

La primera revisión del grado de minusvalía o enfermedad crónica podrá instarse, por parte del interesado, una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya reconocido dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse después de transcurrido un año desde la fecha de la resolución que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acredite suficientemente la variación de los factores personales o sociales valorados.

4.

Las revisiones reguladas en este artículo se realizarán con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo IV de este Real Decreto para el reconocimiento del derecho a las pensiones.

5.

Si como consecuencia de la revisión se reduce el grado inicialmente reconocido, los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al que se haya dictado la resolución.

Si como consecuencia de la revisión se incrementa el grado de minusvalía inicialmente reconocido y/o se declara la necesidad de concurso de otra persona, a efectos del complemento a que se refiere el artículo 2.º de este Real Decreto, los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud del interesado, salvo que la revisión se hubiera producido de oficio, en cuyo supuesto los efectos económicos serán a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se haya emitido el oportuno dictamen por el equipo de valoración y orientación a que se refiere el número 2 del artículo 21.

Art. 6. Compatibilidad y comunicación del ejercicio de actividades.
1.

La percepción de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de la persona con minusvalía y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, en tanto que las rentas que del mismo se deriven, sumadas, en su caso, con otros ingresos del pensionista o de las demás personas de la misma unidad económica, no superen los respectivos límites de recursos previstos en el artículo 11 de este Real Decreto, y sin perjuicio de que tales rentas sean tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

2.

Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva, además de las obligaciones que para los mismos se prevén en el artículo 16, vendrán también obligados a comunicar al Organismo gestor correspondiente la realización de cualquier trabajo, sea por cuenta propia o ajena.

Art. 7. Extinción del derecho a la pensión de invalidez.

El derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Pérdida de su condición de residente legal o traslado de su residencia fuera de territorio español por tiempo superior al limite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

b)

Mejoría de la minusvalía o enfermedad crónica padecidas que determine un grado inferior al 65 por 100.

c)

Disponer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto.

d)

Fallecimiento del beneficiario.

CAPÍTULO II. Pensión de jubilación en su modalidad no contributiva

Art. 8. Beneficiarios de la pensión de jubilación.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad.

b)

Residir legalmente en territorio nacional y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión.

c)

Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 11 de este Real Decreto.

Art. 9. Extinción del derecho a la pensión de jubilación.

El derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera de territorio español por tiempo superior al límite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

b)

Disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto.

c)

Fallecimiento del beneficiario.

CAPÍTULO III. Normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas

Art. 10. Requisito de residencia legal.
1.

El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el interesado domicilio en territorio español, resida en el mismo, ostentando la condición de residente.

2.

La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

Art. 11. Carencia de rentas o ingresos.
1.

Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo.

Art. 12. Rentas o ingresos computables.
1.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.

2.

Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3.

Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.

4.

En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Art. 13. Unidad económica de convivencia.

Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.

Art. 14. Cálculo de las cuantías.
1.

La cuantía de las pensiones, en su importe anual, será la que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionará en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

Primera.–Al importe referido en el número 1 se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.

Segunda.–La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

2.

De las cuantías individuales resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior, calculadas en cómputo anual, se deducirán, en su caso, las rentas o ingresos anuales computables de que disponga cada beneficiario.

3.

En los supuestos de convivencia del beneficiario o beneficiarios en una misma unidad económica con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de todos los componentes de la unidad económica, más los importes de la pensión o pensiones no contributivas calculadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores superase el límite de acumulación de recursos establecido en el artículo 11, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar dicho limite, disminuyéndose, por igual cuantía, cada una de las pensiones.

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