Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud

Rango Ley Foral
Publicación 1991-03-23
Última actualización 2019-03-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Se añade un párrafo segundo al apartado 1 por la disposición adicional 16 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 16 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584.

Artículo 60.
1.

Los Centros y servicios asistenciales de carácter hospitalario y extrahospitalario del sector privado podrán integrarse con la Red Asistencial Pública en una Red Asistencial de Utilización Pública, previo concierto con el Servicio Navarro de Salud, para la coordinación y adecuada utilización de los recursos sanitarios.

2.

Reglamentariamente se determinará el nivel y servicio que corresponda a cada uno de los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.

3.

La incorporación o adscripción a la Red Asistencial de Utilización Pública conlleva el desarrollo, además de tareas estrictamente asistenciales, la colaboración en programas sanitarios o docentes que se les encomiende, que deberán precisarse en el correspondiente concierto.

Artículo 61.
1.

El Gobierno de Navarra aprobará las normas de acreditación específicas de los Centros y servicios de la Red Asistencial de Utilización Pública.

2.

Dichas normas de acreditación, que serán desarrolladas reglamentariamente, habrán de comprender necesariamente los siguientes aspectos:

a)

Calificación de los Centros o servicios.

b)

Criterios en relación con la estructura física, organizativa, de personal y funcional.

Artículo 62.

Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cinco años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período.

CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los actos

Artículo 63.
1.

El régimen jurídico de los actos del Servicio Navarro de Salud será el establecido en el capítulo II del título IV de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Los actos administrativos, referentes a personal, contrataciones y presupuestos, se regirán por la normativa especifica de la Administración Foral.

Artículo 64.
1.

Contra los actos dictados por el Servicio Navarro de Salud procederá el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.

2.

El recurso habrá de deducirse en la forma y plazos previstos por la legislación vigente para la administración directa de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO VI. Patrimonio

Artículo 65.

Integran el patrimonio del Servicio Navarro de Salud:

a)

Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda al patrimonio de Navarra, que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines.

b)

Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión y ejecución de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social, que le sean adscritos de acuerdo con el Decreto de transferencias.

c)

Cualquier otro bien o derecho que reciba por cualquier título.

Artículo 66.

El régimen jurídico de los bienes y derechos adscritos o propios del Servicio Navarro de Salud será el regulado en el título VIII de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.

CAPÍTULO VII. Hacienda y presupuesto

Artículo 67.

Son ingresos del Servicio Navarro de Salud:

a)

Los recursos que con carácter finalista reciba el Gobierno de Navarra de los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b)

Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral.

c)

Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga afectos.

d)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes.

e)

Los ingresos procedentes de conciertos con Entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con Administraciones Públicas, en su caso.

f)

Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares.

g)

Cualquier otro recurso que se le atribuya.

Artículo 68.

Salvo en lo previsto en esta Ley Foral, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Navarro de Salud se regirán por lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 69.
1.

El ejercicio de la función interventora en el Servicio Navarro de Salud se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el control financiero del Organismo autónomo se efectuará por el procedimiento de auditorías.

TÍTULO VII. Del personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra

Artículo 70.

El personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra está integrado por:

1.

El personal al servicio de la Administración sanitaria de la Comunidad Foral, constituido por:

a)

Personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad Foral, adscrito al Departamento de Salud.

b)

Personal funcionario o laboral transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Foral por los Reales Decretos 1697/1985, de 1 de agosto, y 1885/1986, de 22 de agosto, adscrito al Departamento de Salud.

El personal a que se refieren los apartados a) y b) continuará con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos que tuvieran a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.

Personal del Servicio Navarro de Salud, constituido por:

a)

Personal funcionario o laboral adscrito al Organismo autónomo Servicio Regional de Salud y a sus Centros y servicios.

b)

Personal funcionario al servicio de la sanidad local adscrito al Organismo autónomo Servicio Regional de Salud.

c)

Personal funcionario o laboral transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Foral por los Reales Decretos 1697/1985, de 1 de agosto, y 1885/1986, de 22 de agosto, adscrito al Servicio Regional de Salud.

d)

Personal funcionario estatutario o laboral de la Seguridad Social transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Foral.

El personal del Servicio Navarro de Salud que se cita en las letras anteriores continuará, en lo no modificado por esta Ley Foral, con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicación, hasta tanto una Ley Foral regule el régimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud.

3.

Personal de la sanidad municipal, constituido por:

a)

Personal sanitario funcionario sujeto a la Ley Foral reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

b)

Personal funcionario sanitario municipal sujeto a las normas de 16 de noviembre de 1981.

c)

Personal laboral.

El personal de los Ayuntamientos que se cita en las letras anteriores continuará con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos que tuvieran a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Artículo 71.

En el régimen retributivo del personal sanitario de atención extrahospitalaria dentro del sistema sanitario público, se integrará el concepto retributivo de la capitación.

Artículo 72.

La condición de personal al servicio de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral será, en cualquier caso, incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Artículo 73.
1.

El personal de los Centros y Servicios sanitarios desarrollará sus actividades sobre las personas que asistan aplicando sus conocimientos profesionales y con sujeción a normas deontológicas.

2.

Tanto el personal sanitario de los servicios públicos como el de los privados asociados por concierto queda sometido a los Reglamentos propios de sus Centros e Instituciones sanitarias, así como a las normas de asistencia sanitaria de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cuando se trate de ciudadanos acogidos a los mismos.

En tales supuestos, el personal facultativo dispondrá de las facultades respecto a la prescripción farmacéutica y concesión de altas y bajas laborales de forma equivalente a lo establecido para el personal del Instituto Nacional de la Salud.

TÍTULO VIII. De la financiación

Artículo 74.

La financiación del sistema sanitario se realizará con cargo a:

a)

Aportaciones de los presupuestos de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral para el cumplimiento de sus obligaciones y competencias.

b)

Cotizaciones y presupuestos del sistema sanitario de la Seguridad Social en sus diferentes regímenes general y especiales.

c)

Cotizaciones y aportaciones de otros regímenes aseguradores, libres u obligatorios, que cubran la asistencia sanitaria, tanto públicos como privados.

d)

Tarifas por prestación de servicios sanitarios.

Artículo 75.
1.

En los presupuestos generales de Navarra se consignarán las partidas suficientes para atender el gasto que se derive de las actuaciones, servicios y prestaciones sanitarias atribuidas por esta Ley Foral a la Administración de la Comunidad Foral.

2.

Los Ayuntamientos consignarán en sus presupuestos las partidas suficientes para atender el gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y competencias sanitarias que les corresponden.

Artículo 76.
1.

En el proyecto del presupuesto de gastos que elabore anualmente el Gobierno de Navarra figurarán, además de las partidas precisas para financiar el coste de los programas y actividades sanitarias correspondientes a la Administración de la Comunidad Foral, las partidas de transferencias corrientes y de capital para el Servicio Navarro de Salud y Ayuntamientos que correspondan.

2.

Figurarán, igualmente, en el capítulo de ingresos las transferencias de capital provenientes de los presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, así como de otras Entidades públicas u Organismos internacionales.

3.

El presupuesto del Servicio Navarro de Salud se integrará en los presupuestos generales de Navarra de una manera perfectamente diferenciada.

TÍTULO IX. Colaboración de la iniciativa privada

CAPÍTULO PRIMERO. De los conciertos para la prestación de servicios sanitarios

Artículo 77.

La integración de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Institución.

Artículo 78.
1.

Para la celebración de conciertos con el Servicio Navarro de Salud, las Entidades e Instituciones deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a)

Haber obtenido el certificado de acreditación del Centro o servicio objeto de concertación.

b)

Cumplir la normativa vigente en materia económico-contable, fiscal, laboral y de Seguridad Social que le sea de aplicación.

c)

Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto de concierto.

2.

Los conciertos deberán recoger necesariamente los siguientes aspectos:

a)

Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalándose los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar.

b)

La duración, causas de finalización y sistema de renovación del concierto.

c)

La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.

d)

El régimen de acceso de los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública a los servicios y prestaciones, quedando asegurado que la asistencia sanitaria prestada lo es sin cargo económico alguno para el asistido.

e)

El régimen de inspección de los Centros y servicios objeto de concierto para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico-contable y de estructura, que sean de aplicación.

f)

El sistema de evaluación técnica y administrativa.

g)

Los plazos de presentación de una Memoria anual de actividades y de una Memoria justificativa de la ejecución del presupuesto por el Centro o servicio concertado y de la adecuación de los costos de los servicios prestados.

h)

Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto antes de su denuncia o rescisión.

i)

La previsión del coste real de los servicios a concertar realizada por el Servicio Navarro de Salud en colaboración con la Entidad o Institución concertada. En el cálculo del coste real se utilizarán los índices que se determinen reglamentariamente.

j)

Naturaleza jurídica del concierto y jurisdicción a la que quedan sometidas las partes.

Artículo 79.
1.

Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal precisa que no excederá de cinco años. Finalizado dicho período, el Servicio Navarro de Salud podrá realizar un nuevo concierto.

2.

El régimen de conciertos será incompatible simultanearlo con el de subvenciones para la financiación de idénticas actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto con la Entidad o Institución concertada.

3.

Los conciertos deberán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales.

Artículo 80.

Son causas de extinción de los conciertos:

a)

La resolución por incumplimiento de cualquier cláusula contenida en los mismos.

b)

La conclusión o cumplimiento del concierto.

c)

El mutuo acuerdo entre el Servicio Navarro de Salud y la Entidad o Institución concertada.

d)

Prestar la atención sanitaria objeto del concierto, imputando su coste o parte del mismo al asistido.

e)

Infringir la legislación fiscal, laboral o de Seguridad Social con carácter grave.

f)

Conculcar cualquiera de los derechos reconocidos a los ciudadanos en el título primero de esta Ley Foral.

g)

Incumplir las normas de acreditación vigentes en cada momento.

h)

Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.

Artículo 81.

El sistema sanitario público de Navarra dispondrá de la colaboración tanto de gestión como de prestaciones de servicios por parte de las Entidades o Instituciones ajenos al mismo con sujeción a las siguientes previsiones.

Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomienden:

a)

Las Asociaciones patronales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b)

Las Empresas y Asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria.

c)

Los regímenes del seguro escolar y deportivo.

d)

Los seguros libres de accidentes de tráfico.

e)

Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos.

Las referidas Entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con el Servicio Navarro de Salud para la prestación de servicios.

Artículo 82.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-3425.

CAPÍTULO II. De las subvenciones

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1997-19018.

Artículos 83 a 86.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1997-19018.

Artículo 83.
1.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos del Departamento de Salud y Servicio Navarro de Salud se realizará mediante convocatoria pública que contendrá los criterios y bases para su concesión.

2.

No será necesaria la publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Navarra o su otorgamiento y cuantía sean exigibles a la Administración en virtud de normas de rango legal.

Artículo 84.

Las Instituciones y Asociaciones del ámbito sanitario podrán acceder a las subvenciones que reglamentariamente se establezcan para la realización de programas de salud, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que el programa a subvencionar se realice en el territorio de la Comunidad Foral.

b)

Que disponga de la estructura suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa a subvencionar.

c)

Carecer de fines de lucro. A estos efectos se consideran también Entidades sin fines de lucro aquellas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que la actividad objeto del programa subvencionado no tenga carácter lucrativo.

Artículo 85.
1.

La concesión de subvenciones a Instituciones y Asociaciones sin fin de lucro para la realización de programas de salud, así como las incluidas en los Presupuestos Generales de Navarra a favor de Centros hospitalarios y otras Instituciones asistenciales ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, llevará aparejada la suscripción de un convenio-programa en el que necesariamente constarán las obligaciones que contraen las partes, las modalidades y la forma de pago de la subvención concedida.

2.

El incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el convenio-programa dará lugar a la obligación de reintegrar las subvenciones o ayudas recibidas.

Artículo 86.

Reglamentariamente se determinará la forma en que los beneficiados de ayudas y subvenciones vendrán obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos.

TÍTULO X. Docencia e investigación sanitaria

Artículo 87.

Toda la estructura sanitario-asistencial debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.

Artículo 88.

La Administración sanitaria de la Comunidad Foral promoverá la revisión permanente de los enseñantes y profesionales en materia sanitaria para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades sanitarias de la población, la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualización permanente de conocimientos.

Artículo 89.

La Administración sanitaria de la Comunidad Foral fomentará las actividades de investigación sanitaria, tanto básica como aplicada.

Artículo 90.

La investigación sanitaria contribuirá a la promoción de la salud de la población de la Comunidad Foral. La investigación considerará especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, las formas y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.

Artículo 91.

La Fundación «Miguel Servet» servirá como Organismo de apoyo científico y técnico de la Administración sanitaria de la Comunidad Foral para las actividades docentes y el fomento de la investigación sanitaria.

La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá convenios con Universidades y otras Instituciones culturales y científicas, encaminadas a la potenciación de la investigación sanitaria y la optimización del aprovechamiento de la capacidad docente de las Instituciones.

Disposición adicional primera.

Seguirá siendo de aplicación al personal del Servicio Navarro de Salud la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio.

Disposición adicional segunda.

Se añade un nuevo apartado al artículo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el siguiente texto:

5.

(Nuevo apartado.)

a)

Los funcionarios sanitarios de atención extrahospitalaria del Servicio Navarro de Salud percibirán un complemento de capitación que retribuirá la dedicación de este personal como consecuencia de la libertad de elección de facultativo.

b)

La asignación de este complemento así como la determinación de la cuantía del mismo será fijada reglamentariamente mediante el sistema de coeficiente atendiendo al número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de Navarra podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripción de Ayuntamientos o Concejos de una Zona Básica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario-asistencial que lo aconsejen.

En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia de los órganos de participación y representación, de las Zonas Básicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.

Disposición adicional cuarta.
1.

La extensión de la asistencia sanitaria pública a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley Foral se efectuará por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedición progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias.

2.

Hasta que las personas a que se refiere el punto anterior dispongan de Tarjeta Individual Sanitaria, corresponderá al Departamento de Salud, en colaboración con los Ayuntamientos, la elaboración de los Padrones de Asistencia Social a efectos de garantizarles la asistencia médico-farmacéutica y la financiación de la misma.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno de Navarra podrá formalizar Convenios con la Comunidad Autónoma Vasca y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes o, en su caso, con el INSALUD, para la prestación de servicios sanitario-asistenciales a determinados núcleos de población, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra. Con la misma finalidad podrá establecer conciertos con los servicios sanitarios del Departamento de los Pirineos Atlánticos, de conformidad con la normativa sobre Convenios transfronterizos.

Disposición adicional sexta.

Se declaran abiertos a todos los efectos los partidos cerrados a que se refieren los artículos 15, 17 y 18 de la Norma Reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981.

Disposición adicional séptima.

Las vacantes de atención primaria que se produzcan en las Zonas Básicas de Salud se proveerán por el Servicio Navarro de Salud por concurso de traslado entre el personal de la misma categoría y función, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las vacantes que resulten se cubrirán por aplicación de la normativa correspondiente.

Disposición adicional octava.

A los Médicos titulares de Navarra y a los Médicos de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local, que acrediten cinco años de servicio ejercido en tal función a 31 de diciembre de 1989, se les reconocerá a los efectos de baremo de concursos para optar a las vacantes de atención primaria del Servicio Navarro de Salud, la puntuación o el requisito equivalente al Título de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria.

Disposición adicional novena.

La Administración de la Comunidad Foral vigilará especialmente aquellas actividades y técnicas que no se encuentren incluidas dentro del marco habitual de las prestaciones sanitarias y estén orientadas al diagnóstico, tratamiento y cuidado de la salud.

Disposición adicional décima.

El personal facultativo del nivel o grupo A de los Centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud podrá ejercer, con la periodicidad que se establezca, la opción por la dedicación exclusiva al sistema público de salud en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional undécima.

Se añade un nuevo apartado a continuación del 3 bis al artículo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el siguiente texto:

3 ter (nuevo apartado.)

a)

Los funcionarios del Servicio Navarro de Salud podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, el grado de cumplimiento de los objetivos señalados y, en general, todas aquellas actuaciones que vengan a demostrar un especial interés o iniciativa en el desempeño del trabajo.

b)

La asignación de este complemento así como la determinación de la cuantía del mismo será fijada reglamentariamente cada año.

Disposición adicional duodécima. Asunción de Servicios Sanitarios Municipales por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
1.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asume los siguientes servicios:

– El servicio terapéutico municipal del Ayuntamiento de Tafalla.

– El servicio municipal de ginecología, planificación familiar y atención a la mujer del Ayuntamiento de Berriozar.

– El servicio municipal de atención familiar y educación sexual del Ayuntamiento de Orkoien.

2.

La asunción de estos servicios conlleva el traspaso de los medios personales que, exclusivamente, se detallan en el anexo.

3.

Dichas personas se integrarán en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el mismo régimen jurídico que tenían en la entidad local.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 5/2012, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5368.

Disposición transitoria primera.

Hasta el momento en que se produzca por el Gobierno de Navarra la implantación de las estructuras de atención primaria que en la actualidad no han sido establecidas, será de responsabilidad de los correspondientes Ayuntamientos o Juntas de Partido la gestión y, en su caso, dotación de las vacantes de los correspondientes partidos sanitarios conforme a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981. Las convocatorias de las plazas vacantes de titulares de partidos sanitarios que se produzcan serán previamente autorizadas por el Departamento de Salud.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se transfieran a la Comunidad Foral los servicios y funciones del INSALUD en Navarra, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Navarro de Salud por esta Ley Foral en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán a través de la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Foral creada en el Acuerdo de Colaboración suscrito entre el Gobierno de Navarra y la Administración del Estado el 8 de febrero de 1986.

Disposición transitoria tercera.

A los efectos de los artículos 61 y 78, apartado a), se considerarán provisionalmente acreditados los Centros y servicios concertados por las Administraciones Públicas a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se desarrollen las normas de acreditación específicas.

Disposición final primera.

En el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral quedará automáticamente extinguido el Organismo autónomo Servicio Regional de la Salud. El Servicio Navarro de Salud se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Servicio Regional de Salud, respecto a los servicios y funciones que se le adscriben en la presente Ley Foral.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición final cuarta.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de noviembre de 1990.

GABRIEL URRALBURU TAÍNTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

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