Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El artículo 81.1 de la Constitución española establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general. Tal mandato ha sido ya cumplimentado por el Estado mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en dos ocasiones a través de las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo.
Según el preámbulo de la citada Ley Orgánica, su texto plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular. División que parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé la existencia de una Ley de la Comunidad Autónorna, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, reguladora del procedimiento electoral, condiciones de inelegibilidad e incompatibilidad, cese y sustitución de los miembros de la Diputación General. Los apartados 1 a 4 del mismo artículo 18 del Estatuto de Autonomía de La Rioja recogen asimismo otras prescripciones en materia electoral referidas a cuestiones como el número de Diputados, circunscripción electoral, mandato y convocatoria de elecciones a la Diputación General.
De conformidad con los preceptos estatutarios mencionados y con pleno respeto a los mandatos constitucionales y legislativos de régimen electoral general, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja. De acuerdo con la exposición de motivos de dicha Ley, constituía su objeto establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones a la Diputación General de La Rioja, sin introducir excesivas modificaciones en la normativa general y simplificando el proceso electoral, lo que redundará en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente comprensibles en aras de la seguridad jurídica que todo sistema normativo debe garantizar.
Sin embargo, las reformas experimentadas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como la puesta en práctica de la Ley 1/1987, de 23 de enero, en los comicios autonómicos de 1987 han puesto de manifiesto la necesidad, en unos casos, y la conveniencia, en otros, de introducir determinadas modificaciones en el texto normativo electoral hasta ahora vigente en La Rioja. Modificaciones que, por afectar a cuestiones capitales del proceso de elecciones a la Diputación General, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley, derogatoria de la anterior, que garantice la plena adaptación de la legislación electoral autonómica a los principios de régimen electoral general, al tiempo que asegure una mayor definición de los sujetos, trámites y actos electorales.
II
La Ley se abre con un título preliminar que delimita su ámbito de aplicación y su relación con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. precisándose esto último en las correspondientes disposiciones adicionales.
El título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho de sufragio activo y pasivo, dedicando especial atención a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
El título II se dedica a la Administración Electoral, centrándose en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Estatuto de sus miembros, medios a su servicio y competencias.
El título III disciplina el sistema electoral, incluyendo las pertinentes prescripciones sobre la circunscripción electoral, número de Diputados y reglas de atribución de escaños.
El título IV se circunscribe a la normativa rectora del acto de convocatoria de elecciones, con referencia a la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General de La Rioja.
El título V regula el procedimiento electoral, dedicando especial atención, en cada uno de sus ocho capítulos, a los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral, presentación y proclamación de candidaturas, campaña electoral, utilización de medios de titularidad pública para la campaña electoral, papeletas y sobres electorales, voto por correspondencia, apoderados e interventores y escrutinio general.
El título VI queda dedicado a los gastos y subvenciones electorales, incluyendo diferentes normas sobre los administradores y las cuentas electorales (capítulo primero), financiación electoral (capítulo segundo), gastos electorales (capítulo tercero), y control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones (capítulo cuarto).
Finalmente, las disposiciones adicionales contienen las referencias normativas complementarias, supletorias y de desarrollo de la presente Ley y las disposiciones transitorias, las normas de Derecho intertemporal precisas hasta la plena vigencia del nuevo texto legal. La disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 1/1987, de 23 de enero, y la disposición final regula los requisitos de publicidad y entrada en vigor de la Ley.
III
Al igual que la Ley a que la presente deroga, ésta, con mayor corrección y mejor sistemática, pretende la simplificación del proceso de integración electivo de la Diputación General de La Rioja y su perfecta conjunción jurídica y práctica con las normas del régimen electoral general.
Se trata, en fin, a través de esta Ley, de garantizar como elemento nuclear de la Comunidad Autónoma la libre expresión de la autonomía, permitiendo y potenciando la participación de los riojanos en la formación de la voluntad popular, indisolublemente vinculada a la idea de representación; de formalizar, en suma, la representación política, legitimando democráticamente el sistema autonómico y asentando las bases para el desarrollo político de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, dictada en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, será de aplicación a las elecciones a la Diputación General, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto resulten aplicables por expresa prescripción de ésta y en la forma que la misma determine.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, disfruten de la condición de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Para el ejercicio del derecho de sufragio activo, será indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Son elegibles los ciudadanos que, ostentando la condición de electores, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Son además inelegibles:
El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Los miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de aquéllos.
Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en La Rioja, dependientes de Entes públicos.
Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades
Artículo 4.
Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
Son además incompatibles:
Quienes se hallen comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2, apartados a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administra-dores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Entes públicos y Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurra en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
Los miembros del Congreso de los Diputados.
Los miembros del Parlamento Europeo.
Los miembros de la Diputación General en los que concurra la condición de Senador designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como miembros de la Diputación General.
Artículo 5.
El examen y control de las incompatibilidades, así como los efectos derivados de su declaración, se regirán por las normas que al efecto establezca el Reglamento de la Diputación General.
TÍTULO II
Administración Electoral
Artículo 6.
La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley y de las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
Integran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un órgano permanente, integrado por los siguientes miembros:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Vocales: Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y dos Catedráticos o Profesores titulares de Derecho de Universidad o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Secretario: El Letrado Mayor de la Diputación General, que participará en las deliberaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con voz y sin voto, y custodiará la documentación de toda clase correspondiente a ésta.
La designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:
La designación de los dos Vocales de origen judicial se efectuará, mediante sorteo, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En todo caso, se excluirán de sorteo los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que eventualmente hubieran de conocer de procesos contencioso-electorales.
Los otros dos Vocales serán designados por la Mesa de la Diputación General, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Cámara. Si la propuesta no tuviere lugar dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, la Mesa de la Cámara, oídos los grupos políticos con representación parlamentaria y atendiendo a ésta, procederá directamente a la designación.
Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán nombrados por Decreto al comienzo de cada legislatura y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja al inicio de la siguiente legislatura.
Artículo 8.
Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja son inamovibles.
Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición que determina el nombramiento, se procederá a la sustitución de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por igual procedimiento al empleado para su designación. En los mismos casos, el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán sustituidos por aquellos a los que, de conformidad con la legislación vigente en cada caso, corresponda ejercer las funciones de los cargos que determinaron los nombramientos y hasta en tanto se provean aquéllos.
Artículo 9.
A requerimiento del Presidente, el Delegado de la oficina del Censo Electoral en La Rioja podrá participar, con voz y sin voto, en las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 10.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá su sede en la Diputación General.
Artículo 11.
La Diputación General pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.
El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al personal al servicio de ésta, así como las correspondientes a las Juntas Electorales de Zona en relación con las elecciones a la Diputación General.
La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
El control financiero de tales percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 13.
Las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán presididas y convocadas, de oficio o a petición de dos Vocales, por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vocal de origen judicial con mayor antigüedad en la carrera. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de la competencia de convocatoria cuando éste no pueda actuar por causa justificada.
Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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