Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 1/1991, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE JUEGO
I
En desarrollo de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalidad, se aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Juego, que fue la primera norma legal autonómica dictada en la materia.
El objetivo primordial de dicha Ley era permitir al Poder Ejecutivo de la Generalidad el desarrollo de una política sobre el juego adaptada a las circunstancias de cada momento, garantizando, sin embargo, la seguridad jurídica de los ciudadanos mediante el establecimiento de unas reglas terminantes.
El plazo transcurrido desde la aprobación de la Ley del Juego y la aplicación práctica que se ha hecho de ella evidencian la necesidad de revisar la actual legislación catalana con el fin de cubrir lagunas, sobre todo en lo referente al régimen sancionador y, especialmente, a la tipificación de las infracciones, la tipología y cuantía de las sanciones y demás aspectos anexos de esta función ejecutiva.
En este sentido, se ha optado, por un lado, por elaborar un texto específico que regule la potestad sancionadora y establezca la obligación de constituir fianzas y, por otro lado, por mantener la vigencia del resto de disposiciones normativas de la Ley 15/1984, a fin de conseguir una regulación global de los distintos aspectos que inciden en el ámbito del juego.
La elaboración de una norma especial ofrece como principal ventaja la posibilidad de dar un tratamiento normativo completo y detallado del ámbito que se regula e incluir aspectos no legislados antes. Así pues, la actualización de la tipología de las infracciones y sanciones y la regulación de todos los aspectos que condicionan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Generalidad son los dos objetivos básicos que la presente Ley pretende alcanzar.
II
Por lo que se refiere a su estructura, la Ley consta de un total de veinte artículos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Siguiendo las pautas que marcan las tendencias actuales sobre técnica legislativa, cada uno de estos preceptos recibe el título identificativo correspondiente.
Asimismo, como toda disposición legal que debe incidir en situaciones futuras, puede verse afectada por modificaciones organizativas o bien por la alteración del equilibrio económico de las sanciones y, por tanto, se introducen cláusulas que permitan actualizar su contenido sin que sea preciso modificarla.
Como novedades más destacadas de la presente Ley, respecto al contenido de la Ley 15/1984, pueden señalarse distintos aspectos.
Se hace una regulación más completa y específica del régimen y procedimiento sancionador, con el establecimiento de sanciones accesorias y medidas colaterales y cautelares, y de otros aspectos como la responsabilidad subsidiaria de las empresas y la prescripción de las infracciones.
Por lo que se refiere a las infracciones, se define y establece un catálogo detallado, esencialmente de las muy graves y de las graves, de acuerdo con la experiencia conseguida por la Administración de la Generalidad desde el año 1984 y la contrastación de otras normas similares.
En cuanto a las sanciones, se amplía su régimen, con un límite mucho más elevado para las económicas y un régimen más completo por lo que se refiere a la suspensión o revocación de autorizaciones y al cierre temporal o definitivo de los locales. También se suprimen los límites mínimos en las cuantías de las sanciones económicas, medida que permite mayor flexibilidad al imponerlas, con el fin de garantizar su proporcionalidad.
Por otro lado, se establece un régimen de fianzas obligatorias para las Empresas dedicadas a actividades de juego, en orden a garantizar las responsabilidades que puedan derivarse de dichas actividades, y se prevé su desarrollo reglamentario.
Finalmente, se regulan las funciones inspectoras de la Generalidad y las obligaciones de los titulares del juego hacia los funcionarios inspectores y se prevé que determinadas tareas inspectoras sean realizadas por Entidades concesionarias de la Administración, si así lo aconseja su grado de especialización técnica.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular la potestad sancionadora de la Administración de la Generalidad y las condiciones para ejercerla en las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas.
Artículo 2. Tipificación y clases de infracciones.
Serán infracciones administrativas en materia de juego las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que pueden ser completadas y especificadas en los Reglamentos que la desarrollen o que, en general, regulen las distintas actividades de juego.
Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impone la sanción que corresponde al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para hacer su graduación, excepto que haya infracción administrativa tributaria.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 3. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes infracciones:
Organizar, gestionar o explotar un juego sin disponer de las autorizaciones o los documentos exigidos por la presente Ley y por los Reglamentos específicos o incumpliendo los requisitos y condiciones que prevén, así como organizar, gestionar o explotar un juego en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo personas no autorizadas.
Hacer actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados sin haber satisfecho la tasa correspondiente, utilizar esta para hacer una actividad o explotar unos elementos diferentes de los que le corresponden, o realizar la actividad del juego sin haber satisfecho el resto de tributos que la gravan.
Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Administración en los procedimientos sancionadores.
No disponer de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada juego determinados por el respectivo Reglamento.
Utilizar máquinas o elementos de juego no homologados o no autorizados previamente por el Organismo competente y alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego.
Importar, fabricar, distribuir, vender, instalar o explotar, de la forma que sea, máquinas o elementos de juego destinados a ser utilizados en el territorio de Cataluña que no hayan sido previamente inscritos en el Registro de Modelos, que estén inscritos en otra forma o que correspondan a inscripciones canceladas, o realizar dichas actividades persona distinta de la autorizada.
Autorizar o permitir a los menores de edad o a personas sujetas a prohibición la entrada en locales donde la tengan prohibida o la práctica de juegos de suerte, envite o azar.
Utilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener permisos o autorizaciones así como, los titulares de autorizaciones administrativas, expedir documentos o aportar datos no conformes con la realidad.
Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos.
Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad la documentación de las máquinas o a abrirles y mostrarles los elementos de juego y no facilitarles la debida colaboración, en los términos previstos en la presente Ley.
Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.
Tolerar, los directivos y empleados de Empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad.
Otorgar préstamos no autorizados por el respectivo Reglamento a los jugadores o apostantes en los lugares donde se practican juegos autorizados así como, los titulares de las autorizaciones, permitir a terceros que otorguen dichos préstamos.
Modificar unilateralmente o incumplir cualquiera de las condiciones en función de las cuales han sido concedidas las autorizaciones preceptivas o específicas.
Fomentar y practicar juegos o apuestas al margen de las autorizaciones concedidas o de las normas establecidas.
Reducir por debajo del límite previsto en los Reglamentos específicos el capital de las Sociedades o las fianzas de las Empresas dedicadas al juego o transferir acciones o participaciones sin la pertinente autorización.
Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores, en caso de protesta o reclamación.
Manipular los juegos en perjuicio de los jugadores, de los apostantes o del tesoro de la Generalidad.
No pagar, total o parcialmente, los premios o cantidades ganados por los apostantes.
Vender a precio distinto al autorizado cartones de juego del bingo, boletos, billetes de las loterías o cualquier otro título semejante.
Participar como jugador, directamente o por medio de terceros, en juegos y apuestas organizados, gestionados o explotados por empresas de las que se sea empleado, directivo, accionista o partícipe.
Instalar o explotar materiales o salas de juego, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.
Tener material de juego en sitios no autorizados.
Contratar personal que no disponga del documento profesional o que lo tenga caducado.
Ceder, mediante cualquier título, autorizaciones para la explotación o práctica de juegos incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente.
Gestionar y explotar juegos mediante actividades monopolistas.
Artículo 4. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de faltas graves las siguientes infracciones:
Realizar acciones publicitarias de juego que contravengan la normativa establecida. En este caso, la infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la Entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.
Realizar promociones de venta no autorizadas mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el catálogo.
Practicar juegos de azar en establecimientos públicos o en círculos tradicionales que no tengan el juego entre sus actividades estatutarias, si la suma total de apuestas en cada jugada iguala o supera el 50 por 100 del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a un jugador en un periodo de veinticuatro horas iguala o supera el 100 por 100 de dicho salario.
No remitir a la autoridad aquellas informaciones y documentación que solicite con respecto a las Empresas y actividades relacionadas con el juego.
No exhibir en los establecimientos y en las máquinas de juego los documentos acreditativos de la correspondiente autorización o los demás documentos cuya exhibición sea exigida reglamentariamente.
No disponer o no hacer uso de los sistemas de control y de seguridad de los juegos exigidos reglamentariamente.
No disponer de registros de visitantes y de personas que tienen prohibido el acceso en los locales autorizados para el juego, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
No disponer del libro o de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.
Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.
Tener una conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de protestas o reclamaciones.
Servir bebidas alcohólicas en salones recreativos y en dependencias anexas de servicio al público.
Artículo 5. Infracciones leves.
Tienen la consideración de faltas leves las infracciones que supone el incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones, los requisitos o las prohibiciones establecidos por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten, cuando no estén tipificadas como faltas muy graves o graves.
Artículo 6. Sanciones administrativas.
Las infracciones muy graves pueden ser sancionadas conjunta o alternativamente con:
Una multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
La suspensión de la autorización concedida, el cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un período máximo de cinco años.
La revocación de la autorización, el cierre del local o la inhabilitación de éste, con carácter definitivo.
Las infracciones graves pueden ser sancionadas conjunta o alternativamente con:
Una multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
La suspensión de la autorización, por un período máximo de doce meses.
El cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un periodo máximo de doce meses.
Las infracciones leves pueden ser sancionadas conjunta o alternativamente con:
Una multa de hasta quinientas mil pesetas.
La suspensión de la autorización, por un período máximo de un mes.
El cierre del local o la inhabilitación de éste para actividades de juego, con carácter temporal, por un período máximo de un mes.
Artículo 7. Competencia para imponer las sanciones.
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