Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias

Rango Ley
Publicación 1991-04-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Patrimonio del Principado de Asturias.

LEY DE PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PREÁMBULO

La Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su artículo 43.3 que el régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberá regularse por una Ley de la Junta General.

La importancia creciente del conjunto de bienes pertenecientes al Principado de Asturias, nutrido con los procedentes de la extinta Diputación provincial de Asturias, los traspasados por el Estado como consecuencia del proceso de transferencias y, cada vez en mayor medida, con los adquiridos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, aconsejan dar cumplimiento al mandato estatutario mediante la promulgación de la presente Ley, estableciendo los principios fundamentales por los que se ha de regir el patrimonio del Principado con el objetivo de conseguir su más eficaz gestión.

La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, tendente a ordenar sistemáticamente normas generales y peculiares en función de la distinta naturaleza de los bienes.

El título preliminar, referido al concepto y clasificación de los bienes que integran el patrimonio, establece una concepción omnicomprensiva del patrimonio del Principado, entendido como el conjunto de todos lo bienes, patrimoniales y demaniales, pertenecientes a la Comunidad Autónoma, en línea con la concepción imperante en la legislación autonómica y local sobre la materia y determina la distinta naturaleza de los bienes en atención al criterio de su afectación al uso o al servicio público.

El título primero establece las normas generales de competencia en orden a la administración del patrimonio del Principado, atribuible a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación; el contenido del inventario general, del que sólo se excluyen los bienes pertenecientes al Principado de Asturias que por su finalidad están llamados a tener una fugaz permanencia en el patrimonio, y los bienes muebles de valor irrelevante a efectos patrimoniales; las prerrogativas clásicas en orden a la defensa del patrimonio: Deslinde, recuperación de oficio e investigación e interdicción del apremio, y el deber de inscripción en los Registros públicos de los bienes del Patrimonio en razón a la seguridad jurídica que ello comporta.

El régimen jurídico de los bienes patrimoniales, que contempla el título segundo, responde al tratamiento iusprivatista que la índole del dominio privado exige, sin menoscabo de la inclusión de las normas competenciales que la actuación administrativa demanda.

En este sentido, la Ley prevé la explotación de los bienes patrimoniales mediante cualquier modalidad de las admitidas en derecho con arreglo a criterios de rentabilidad para evitar que los bienes no destinados a la enajenación o a la afectación al uso o al servicio público queden sin utilidad. Respecto a los bienes inmuebles, se establece el cauce para su adquisición, enajenación, permuta y cesión, distinguiendo entre cesiones gratuitas de la propiedad y cesiones gratuitas de uso, lo que no aparecía diferenciado en la legislación patrimonial del Estado y planteaba constantes problemas interpretativos en la práctica habitual de la gestión del patrimonio del Principado. En relación con el tráfico jurídico de los títulos representativos del capital pertenecientes al Principado, la Ley precisa lo que debe entenderse por participación mayoritaria en las sociedades mercantiles, a efectos de regular los actos de adquisición y pérdida de dicha posición mayoritaria.

El título tercero, relativo al régimen de los bienes demaniales, recoge las notas características en que se traduce la incomerciabilidad del demanio, distingue entre la afectación implícita y expresa y establece las formas de utilización del dominio público, diferenciando lo que es un uso común general, de un uso común especial y de un uso privativo, estableciendo el régimen de las autorizaciones, licencias y concesiones demaniales.

La Ley dedica el título cuarto al régimen jurídico de los bienes adscritos o propiedad de los Organismos autónomos o Entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes del Principado de Asturias, estableciendo la posibilidad de adscribirles bienes inmuebles del patrimonio, sean patrimoniales o demaniales, para el cumplimiento de sus fines, al propio tiempo que se previene la incorporación al patrimonio de los bienes propiedad de dichos Organismos y Entidades cuando éstos dejen de cumplir el fin para el que fueron adquiridos por aquéllos.

La imprescindible cooperación en orden a la defensa del patrimonio se impone como obligación a todos los que tengan a su cargo o utilicen bienes del patrimonio, estableciéndose en el título quinto de la Ley el régimen sancionador aplicable a quienes, por incumplimiento de dicha obligación, fueran responsables de la destrucción o deterioro de los bienes de la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional, relativa a bienes inmuebles destinados a la promoción pública de la vivienda, sin duda los de más habitual tráfico jurídico, viene a clarificar el régimen jurídico aplicable a dichos bienes, estableciendo su regulación por los preceptos de la presente Ley, en defecto de normas especiales y hasta tanto no se promulgue una Ley del Principado sobre la vivienda, al propio tiempo que, por razón de la materia, se confieren competencias a la Consejería que tiene encomendadas las funciones de promoción de la vivienda.

Representando la presente Ley una regulación ex novo del régimen jurídico de los bienes del Principado de Asturias, que asimila y sistematiza preceptos de contenido patrimonial dispersos en la actual legislación del Principado de Asturias, se hace necesario establecer la pérdida de vigencia de dichos preceptos, conforme se establece en la disposición derogatoria.

Por último, las disposiciones finales recogen, la primera, la exclusión, con carácter genérico, del ámbito de aplicación de la Ley de aquellos bienes que comprendidos en el patrimonio son objeto de regulación específica por otras normas, y la segunda fija el plazo para que el Consejo de Gobierno desarrolle la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

El Patrimonio del Principado de Asturias

Concepto y clasificación

Artículo 1.

El Patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

Artículo 2.

Los bienes que integran el Patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales.

Artículo 3.

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiera expresamente tal carácter.

En todo caso, los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la Administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada.

Artículo 4.

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

a)

Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

b)

Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

e)

Los derechos de propiedad incorporal.

d)

Los títulos representativos del capital o del crédito de Empresas mercantiles.

e)

Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público.

TÍTULO I

Normas generales

CAPÍTULO I

Competencia y organización

Artículo 5.

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en esta Ley.

En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado.

Artículo 6.

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.

La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 7.

La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

a)

Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.

b)

Los derechos patrimoniales.

El Inventario General de Bienes y Derechos del Principado de Asturias radicará en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.

Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, dependientes del Principado de Asturias.

Dichos Organismos y Entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

Artículo 8.

No estarán comprendidos en el Inventario General los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.

Artículo 9.

Las Consejerías y demás Organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al día del Inventario General.

Artículo 10.

La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la Intervención General del Principado.

CAPÍTULO II

Prerrogativas, protección y defensa del patrimonio

Artículo 11.

La Administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

Artículo 12.

El deslinde se llevará a cabo mediante procedimiento administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se dará audiencia a los particulares interesados.

Artículo 13.

Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordar el inicio del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el Inventario General, y a los titulares de las respectivas Consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia.

Artículo 14.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a cabo el deslinde.

Artículo 15.

La Administración del Principado de Asturias podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.

La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, transcurrido el cual la Administración del Principado deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración del Principado en esta materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 16.

La Administración del Principado tiene la faultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e infomes convengan al mejor servicio.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

Artículo 17.

No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo.

CAPÍTULO III

Inscripción de bienes y derechos

Artículo 18.

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de éste que, debiendo incluirse en el Inventario General, sean susceptibles de inscripción.

La inscripción de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 8.° se llevará a efecto por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido.

Artículo 19.

Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante traslado de la disposición o resolución administrativa en cuya virtud se verifiquen.

Artículo 20.

Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.

Cuando el Principado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento esablecido en el artículo 206 de la misma Ley.

Artículo 21.

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Ecconomía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida.

Artículo 22.

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.

TÍTULO II

Régimen de los bienes patrimoniales

CAPÍTULO I

Adquisición de bienes y derechos

Artículo 23.

El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:

1.

Por atribución de la Ley.

2.

A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

3.

Por herencia, legado o donación.

4.

Por prescripción.

5.

Por ocupación.

6.

Mediante traspaso del Estado y otros entes en la forma regulada al efecto.

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