Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos
Norma derogada, con efectos de 9 de marzo de 2021, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2020-13916#dd
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los animales domésticos, y en especial de aquellos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la sociedad.
En la actualidad, es cada vez mas notoria la creciente sensibilización de los ciudadanos castellano-manchegos, que demandan la adopción de nuevas medidas tendentes a evitar determinadas conductas para con los animales.
Por ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogiendo el sentir de amplios sectores de nuestra sociedad, ha estimado oportuno crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y protección real de los animales domésticos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley se estructura en seis titulos, seis disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. En el título primero se recogen las obligaciones genéricas de los poseedores de animales domésticos, estableciéndose la prohibición de realizar determinadas conductas. El título II regula la tenencia de animales de compañía y de forma específica los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de estos. En el título III se establecen normas sobre el abandono de animales y los centros establecen normas sobre el abandono de animales y los centros de recogida. El título IV, se ocupa de las Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos, creando la figura de las Entidades colaboradoras. El título V hace referencia al censo, vigilancia e inspección de animales y centros; mientras que el título VI agrupa las disposiciones relativas a infracciones, sanciones y procedimiento.
No se ha considerado que esta ley sea el marco adecuado para la protección de los animales de la fauna silvestre dada la existencia de una legislación específica sobre la materia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía.
Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
A los efectos de esta Ley, se entiende por animal domestico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.
Artículo 2.
El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.
Asimismo, tendrá la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
Se prohíbe:
Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios, en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la tasación onerosa de animales.
Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin dar conocimiento de ello a la Consejería de Agricultura en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.
Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años, o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
Las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
El sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.
Artículo 3.
Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.
Artículo 4.
Se prohíbe la utilización de animales domesticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.
Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás prácticas similares.
TÍTULO II
De los animales de compañía
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 5.
A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía.
Artículo 6.
El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.
El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.
Las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
Artículo 7.
Los poseedores de perros deberán censarlos en el ayuntamiento del municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8.
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
CAPÍTULO II
De los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo 9.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.
Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Artículo 10.
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
Artículo 11.
Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a estos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine.
TÍTULO III
Del abandono de animales y de los centros de recogida
Artículo 12.
Se considerara animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.
Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
El plazo de retención de un animal sin identificación serán como mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.
Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
Artículo 13.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer Convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
Las Asociaciones y Entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio previo informe de la Entidad Local afectada.
El numero de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
Artículo 14.
Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades Protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
Disponer de la debida asistencia veterinaria.
En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 15.
Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
Si un animal tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.
Artículo 16.
En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
TÍTULO IV
De las asociaciones de protección y defensa de los animales domesticos
Artículo 17.
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