Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6708#ddunica.
La Ley de Reforma Universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio público y, dado su carácter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde al Estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la Universidad, institución que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio y la investigación en los niveles superiores del sistema educativo y que es la única que puede expedir títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, hasta el punto de que todo Centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en una Universidad pública o privada, o adscrito a una de las primeras.
De acuerdo con ello, el presente Real Decreto establece unas normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, en que se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones contenidas en este Real Decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los titulares, en orden a su puesta en funcionamiento, previa la homologación de los estudios o títulos que correspondan; al mismo tiempo, las denominaciones propias de las Instituciones y Centros que impartan enseñanzas conducentes a títulos oficiales, inclusive las denominaciones de estas últimas, se reservan para aquéllas que a tal fin sean creadas o reconocidas de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto, quedando excluidos los Centros y enseñanzas que impartan enseñanzas distintas de las anteriores, con lo que se evitará, además, que puedan inducir a error sobre los posibles efectos académicos de los diplomas que expidan.
Asimismo, y en garantía de la unidad de acción en el exterior, se reserva al Gobierno la creación, fuera del territorio nacional, de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.
Por otra parte, y en cumplimiento del doble mandato contenido en los artículos 5.º y 58.2 de la Ley de Reforma Universitaria, se fijan unos mínimos generales que constituyen las condiciones básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitarias. A estos efectos, de acuerdo con la articulación de las enseñanzas que efectúa el texto legal, el número de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias y otros Centros básicos, que constituyen el núcleo que dará entidad a la nueva Universidad, no viene predeterminado, sino que será la resultante del número mínimo de titulaciones de que éstas se constituyen. Al mismo tiempo, se fijan unas proporciones objetivas entre el número de alumnos y el de profesores, asegurando que quede preservada, en todo caso, su condición científica mediante la exigencia de una razonable proporción de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen unos módulos de espacios y superficies, atendiendo a los fines educativos a que se destinan. En la determinación de estos mínimos se ha intentado armonizar la siempre deseable mejora de los elementos del sistema universitario, con nuestra realidad económica, a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos cualitativos o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciones de cumplimiento imposible.
Sin embargo, son requisitos todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público en condiciones suficientes de calidad.
Por último, se establece que no podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos Centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan a un total de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo para la constitución de una Universidad, por cuanto se considera que dicha entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo académico y organizativo suficiente que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de convertirse en Universidad, apartándose de la tutela de la Universidad pública que supone la adscripción, única forma hasta ahora de encauzar la libre iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de nivel superior.
En lo que se refiere al establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, resulta necesario, en evitación de situaciones que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco jurídico mínimo al que aquellos puedan acogerse en sus relaciones con la Administración española; marco jurídico al que, por otra parte, alude el artículo 9.º de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los Tratados y convenios suscritos por España, o, a falta de ellos, de lo que resulte del principio de reciprocidad.
A tal efecto, las entidades titulares de los Centros deberán, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente país y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a títulos homologables a los oficiales españoles, deberán, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el presente Real Decreto para las Universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno Convenio, para que sus títulos puedan ser homologados en línea con lo señalado en el artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1991,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.
(Anulado)
CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 2.
Uno. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto.
Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a que se refiere el artículo 7.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior.
Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Cuatro. No podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores.
Artículo 3.
Son Universidades públicas las creadas por los órganos legislativos a que se refiere el artículo 5.º 1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuya titularidad ostentará el Estado o una Comunidad Autónoma.
Son Universidades privadas las reconocidas por los órganos legislativos a que se refiere el artículo 58.1 de la misma Ley y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
Artículo 4.
En la creación o reconocimiento de Universidades y de los Centros y enseñanzas a que se refiere el artículo 2.º, se tendrán en cuenta las necesidades de programación general de la enseñanza en su nivel superior, derivadas de la población escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del avance científico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales, así como su incidencia en el entorno geográfico, de acuerdo con la normativa vigente en materia de planificación urbanística.
Sección 2.ª Requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades
Artículo 5.
Uno. Las Universidades públicas o privadas deberán contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de ocho títulos de carácter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura, arquitectura o ingeniería, de las cuales no menos de tres impartirán el segundo ciclo y, al menos, una de éstas, de ciencias experimentales o estudios técnicos.
Para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearán las Facultades, Escuelas técnicas superiores y Escuelas universitarias que procedan o, en el supuesto de Universidades privadas, los Centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, cuya superación de derecho a la obtención del correspondiente título oficial y con validez en todo el territorio nacional.
Dos. Cada Universidad deberá, de acuerdo con los módulos del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones que asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios. Contará con servicios generales de apoyo a la investigación.
En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con carácter periódico, la Universidad deberá elaborar un programa en el que serán definidas las líneas de su actividad investigadora.
Tres. Las Universidades presentarán, anualmente a la Administración educativa competente y al Consejo de Universidades, una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.
Artículo 6.
El número total de personal docente de cada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos.
Artículo 7.
Uno. El profesorado de las Universidades estará compuesto, como mínimo, por:
Un 30 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios universitarios.
Un 70 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de estudios universitarios.
La totalidad del profesorado de la Universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo deberá estar en posesión del título de doctor.
Dos. En cualquier caso, el número total de profesorado de la Universidad con el título de doctor no podrá ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente.
Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios universitarios deberá estar en posesión del Título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
Cuatro. Las nuevas Universidades garantizarán que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, o régimen similar en el caso de las Universidades privadas.
Cinco. El profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública.
Artículo 8.
Las Universidades garantizarán un número suficiente de personal de administración y servicios para el cumplimiento de las funciones que asume.
Artículo 9.
Las Universidades y sus Centros de nueva creación deben contar, como mínimo, con los espacios y superficies que figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de enseñanzas y el número de alumnos.
Sección 3.ª Requisitos específicos de Universidades públicas
Artículo 10.
Para la creación de una Universidad pública será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto y dentro de los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
La plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estará integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Dicho porcentaje será de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.
Las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2.
Sección 4.ª Requisitos específicos de Universidades privadas
Artículo 11.
Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto, los que a continuación se indican:
Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Formalizar el compromiso de mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus Centros durante un período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto dentro de las previsiones del presente Real Decreto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2 y un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio e investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.
Aportar las garantías financieras que aseguren la financiación económica a que se refiere la letra c) anterior.
Artículo 12.
A efectos de lo previsto en el artículo 27.8 de la Constitución, los poderes públicos inspeccionarán periódicamente el cumplimiento por las Universidades privadas de la normas que les sean de aplicación.
Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes públicos apreciaran que una Universidad privada incumple los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la Administración competente requerirá a la misma la regularización en plazo de la situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización, previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicará el incumplimiento al órgano legislativo que otorgó el reconocimiento de dicha Universidad privada, a efectos de su posible revocación.
Sección 5.ª Creación, reconocimiento y puesta en funcionamiento de Universidades
Artículo 13.
Uno. La creación y reconocimiento de Universidades se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Dos. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:
Justificación, dentro del marco a que se refiere el artículo 4.º, de las enseñanzas a impartir y el número de Centros con que contará la nueva Universidad al inicio de las actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; así como el curso académico en que darán comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas.
Justificación, dentro de las previsiones del artículo 5.º, 2, de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.
Justificación de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas. En el caso de Universidades públicas, se estará a lo señalado en la letra a) del artículo 10.
Justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
Determinación del emplazamiento de los Centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.
En el caso de Universidades privadas, deberá acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funcionamiento a que se refiere la letra a) del artículo 11, así como la documentación exigida en las letras b), c) y d) del mismo artículo.
Artículo 14.
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