Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianes han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
A nadie se oculta el valor insustituible que tiene el agua para la vida en sus distintas manifestaciones, así como para garantizar la estabilidad del medio en que nos movemos. Durante siglos el hombre ha utilizado este recurso con profusión, si bien sus aprovechamientos no ponían en peligro la calidad del mismo ni estaban en condiciones de afectar de modo decisivo ninguna de las fases que componen el ciclo hidráulico. Sin embargo, la industrialización y las exigencias crecientes de la sociedad han incrementado de manera espectacular los usos del agua, incidiendo en muchos casos negativamente en su calidad. La concentración demográfica, el establecimiento de centros fabriles y la demanda cada vez mayor de servicios generan volúmenes de aguas residuales que amenazan con desequilibrar definitivamente la integridad de los acuíferos, de los ríos y de las aguas litorales.
Este hecho no es exclusivo de la Comunidad Valenciana, sino que se extiende más allá de nuestras fronteras, habiéndose convertido en los últimos años en objeto de atención preferente por parte de distintas instancias políticas y administrativas. Buena prueba de ello lo constituye, por ejemplo, la reciente Directiva de la CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
En nuestro caso, hay que considerar, además, el déficit histórico que arrastramos en infraestructuras de saneamiento y depuración, resultado de procesos de crecimiento y desarrollo poco armónicos con una adecuada ordenación del territorio y, en muchos casos, ajenos a la protección del medio natural. Los cauces públicos, lagunas y litoral han cumplido tradicionalmente el papel de depuradoras naturales por vía de dilución, pero esta posibilidad ha llegado a extremos de saturación casi generalizada.
De ahí la necesidad de tomar medidas en relación con el saneamiento. La Constitución establece, en su artículo 45, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, la Ley de Aguas de 1985 dedica todo su título V a la protección del dominio público hidráulico y a la calidad de las aguas continentales.
En esa línea, desde el traspaso de competencias en esta materia, la Generalitat ha apostado de modo decidido por el saneamiento de nuestras aguas, prestando asistencia técnica y económica a las Entidades Locales y ejecutando un buen número de obras que están ya en servicio o a punto de entrar en funcionamiento. El esfuerzo realizado ha sido importante, pero, con todo, también han surgido dificultades altos costes financieros de las obras, complejidad en el mantenimiento de las instalaciones, etc., que, en ocasiones, han demorado la consecución de las soluciones adecuadas.
II
Todas estas circunstancias aconsejan la promulgación de la Ley. No sólo se trata de garantizar el funcionamiento de los sistemas ya ejecutados, sino también de tomar las medidas para que esta actuación se consolide e incluso se incremente en los próximos años. Con el fin de superar los puntos débiles del actual esquema de gestión de las infraestructuras de tratamiento y depuración de aguas residuales, cabe plantear un nuevo procedimiento capaz de potenciar la eficacia y la coordinación de esfuerzos de las diferentes Administraciones Públicas en la solución de estos problemas. Para ello se ha tenido en cuenta no sólo la experiencia acumulada en los últimos años por la Comunidad Valenciana, sino también la de otras Comunidades Autónomas que han promulgado sistemas legislativos en la materia, como Cataluña –Ley 5/1981–, Madrid –Ley 17/1984– o Navarra –Ley 10/1988.
La habilitación competencial no ofrece dudas. El artículo 31, 13, del Estatuto de autonomía declara la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y el artículo 32 determina la facultad de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente.
El saneamiento y la depuración de las aguas es un tema de alcance global. No es posible circunscribir las soluciones al campo municipal o, incluso, al de una cuenca o subcuenca hidrológica. Por ello se requiere una actuación coordinada de las Administraciones con responsabilidades en la materia. En ese sentido, corresponde a la Administración Autonómica la planificación de las obras e instalaciones objeto de esta Ley y la ejecución de aquellas obras que los planes le encomienden, así como el control del cumplimiento de los mismos.
Pero esto no quiere decir que la intervención de la Generalitat tenga carácter excluyente. Se ha dicho que el problema tiene una dimensión global y por ello la Ley contempla no sólo el concurso de las Entidades Locales en la formulación de los planes, sino también su iniciativa para ejecutar obras o gestionar las instalaciones correspondientes, de acuerdo con las previsiones que aquéllos establezcan. Por último, y como cierre del sistema, se hace preciso arbitrar un mecanismo que permita la actuación de la Generalitat en los casos en que pudieran ponerse en peligro la estructura, la dimensión temporal o la consecución de los objetivos señalados en la planificación.
De otro lado, la Ley es respetuosa con la legislación de régimen local, incorporando no sólo los sistemas de coordinación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, sanciona, sino respetando además su competencia en materia de saneamiento.
III
La implantación de un nuevo esquema de intervención pública ha aconsejado disponer de una organización acorde a las diferentes funciones que han de asumirse. Se crea, pues, una Entidad de Derecho Público, dependiente de la Generalitat, con plena personalidad jurídica pública y privada para llevar a cabo de modo eficaz las nuevas tareas. En primer lugar, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones y sistemas de depuración que la Generalitat ejecute o le encomienden otras Administraciones, así como la realización de cualesquiera otras funciones que la Administración Autonómica pudiera encargarle. Pero también la gestión recaudatoria del canon de saneamiento que la Ley instaura y su distribución en favor de las Administraciones y Entidades que han de construir o explotar las obras e instalaciones a que la Ley se refiere. La Entidad que se crea no viene a sustituir a las Empresas municipales existentes, sino que aparece como un órgano dependiente de la Generalitat que atiende a sus propias funciones y colabora con aquéllas.
IV
En cuanto a la financiación de las inversiones y el mantenimiento de los servicios anejos a aquéllas, el esquema expuesto hasta ahora exigía, tal y como se establece en el derecho autonómico comparado, el establecimiento de un régimen propio que asegurara la autosuficiencia económica de los planes de saneamiento.
Este régimen parte de una consideración unitaria del ciclo hidráulico, y se fundamenta en la exacción de un canon de saneamiento, cuyos ingresos habrán de invertirse en garantizar el mantenimiento, así como contribuir a la construcción de sistemas de evacuación y tratamiento de aguas, lo que contribuirá a la mejora paulatina de la calidad de las mismas y a la conservación del medio, aspectos estos que a todos benefician.
La unidad del ciclo a que antes nos referíamos aconseja tomar el volumen de agua consumida como criterio básico para la determinación del canon, sin perjuicio de poder completar su cálculo con otras especificaciones como la clase de consumo o la carga contaminante incorporada al agua consumida. En ese sentido, se estima asimismo conveniente integrar el canon de saneamiento –que representa el coste de aquella parte del ciclo hidráulico que es necesario acometer y que, en muchos casos, no se factura dentro del recibo de suministro de agua, correspondiendo a las Entidades perceptoras de éste su ingreso en favor de la Entidad pública de saneamiento creada por la Ley. Ello no obstante, no se olvida la existencia de abastecimientos no cobrados o no medidos por contador, previéndose en estos casos un tratamiento especial que garantice la igualdad de trato de todos los que consumen y la justa distribución de las cargas entre ellos.
Por último, se considera conveniente implicar a los particulares, sobre todo industriales, en la tarea de reducir la contaminación que generan. Con ese objeto, la Ley recoge la posibilidad de que la Administración establezca primas por depuración que fomenten el interés de los mismos agentes en atenuar o eliminar la carga contaminante que incorporan al agua.
V
En definitiva, con los instrumentos que la Ley determina se pretende dar un impulso decisivo a las tareas de saneamiento y depuración de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana, coordinando las acciones públicas de interés común e instituyendo un sistema de financiación basado en la solidaridad entre todos los usuarios y capaz de ser autosuficiente a medio plazo, lo que habrá de redundar en la mejora de los niveles de conservación del medio que cualquier sociedad avanzada demanda.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas; la captación y suministro en alta; la evacuación, depuración, tratamiento y reutilización de aguas residuales en el ámbito de territorial de la Comunitat Valenciana, así como la mejora de la gestión y de las infraestructuras vinculadas a estos procesos, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la eficiencia hidráulica y energética del ciclo urbano del agua, con absoluto respeto a las competencias municipales y en el marco de la colaboración interadministrativa.
A estos efectos se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:
La gestión y explotación de instalaciones públicas de abastecimiento en alta, evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios.
La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general, de actuaciones que sirvan para la corrección de sistemas de saneamiento deficientes y de obras de construcción de instalaciones públicas de depuración y tratamiento para la reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios, así como colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones de depuración y reutilización y colectores de aguas depuradas que puedan reutilizarse para actuaciones de restauración ambiental y para usos consuntivos en los términos que permita la normativa al respecto, garantizando prioritariamente las necesidades ambientales y la protección del medio ambiente.
Asimismo, la ley regula el régimen económico financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, incluidos los sistemas antidesbordamiento asociados a colectores generales, que garantice la protección del medio ambiente y promueva su reutilización, así como, en su caso, para la ejecución de inversiones en los ámbitos objeto de esta ley, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.
Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente y de acción para hacer frente a la emergencia climática.
Se modifica por el art. 87 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. 72 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 29 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2. Interés comunitario.
Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.
Las obras hidráulicas de interés comunitario y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, así como su gestión y explotación, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren los artículos 84 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el párrafo b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
No obstante, el órgano que promueva la actuación establecerá un trámite de audiencia previo a las entidades locales afectadas por la propuesta de proyecto de ejecución de las obras de interés comunitario y supramunicipal y, en su caso, a los efectos pertinentes en la adaptación del planeamiento urbanístico.
La aprobación de la planificación, la construcción de las obras hidráulicas y, en su caso, de la explotación de las actuaciones de interés comunitario se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose aprobar el proyecto definitivo que recoja las exigencias ambientales correspondientes por el órgano que promueva la actuación.
Se modifica por el art. 91 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-3
Artículo 3. Competencias de la Generalitat.
En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Generalitat:
La planificación de las infraestructuras del ciclo urbano del agua y fijar niveles mínimos de calidad en la prestación de los servicios vinculados al mismo. La formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigible para los efluentes a dominio público, de acuerdo con la planificación hidrológica y ambiental.
La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones.
La aprobación y revisión del régimen económico necesario para financiar la gestión, explotación y construcción de las obras e instalaciones, así como la intervención de los gastos financiados.
La elaboración de proyectos, ejecución de obras y explotación de las instalaciones y servicios que promueva directamente, así como la realización participada, por convenio, por sustitución o por cualquier otro título previsto legalmente, de aquellas otras que las entidades locales no realicen o se ejecuten conjuntamente.
El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento, de forma que se garantice una calidad adecuada del agua y se fijen unos niveles mínimos de servicio, que garantice la protección del medio ambiente receptor y favorezca la reutilización adecuada de las aguas, evitando su desaprovechamiento.
Fomentar la reutilización del agua tratada, realizar planes y proyectos en la materia, introducir soluciones tecnológicas para mejorar la eficiencia hidráulica y energética e introducir el uso de energías renovables en todos los procesos del ciclo urbano del agua.
Asesorar a los ayuntamientos en la determinación de los costes de los servicios vinculados al ciclo urbano del agua y los mecanismos de repercusión de dichos costes a las personas usuarias, físicas o jurídicas, así como en relación con el cumplimiento de los estándares que garanticen la gestión eficaz de estos servicios, teniendo en cuenta los criterios derivados del carácter de derecho humano fundamental del abastecimiento de agua potable y saneamiento.
En el ámbito de la planificación hidrológica y de infraestructuras hidráulicas que corresponde a la Generalitat, la dirección general competente en materia de aguas incluirá planificación de infraestructuras para la reutilización de las aguas regeneradas, sea para usos consuntivos o para fines ambientales, así como su ejecución, sin menoscabo de aquellas actuaciones que puedan promover otras administraciones y centros directivos en el ejercicio de sus propias competencias.
La Generalitat podrá delegar sus competencias en las entidades locales u otros organismos o utilizar cualquier otro mecanismo convenido, concertado, organizativo o funcional, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia de la gestión pública.
Se modifica por el art. 87 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 4. Competencias de las Entidades Locales.
En relación con las actuaciones contempladas en la presente Ley, y en el ejercicio de sus competencias, las Entidades Locales tienen iniciativa para:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.