Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas

Rango Ley
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2016, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4956#ddunica.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 45 de la Constitución recoge el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo y, paralelamente, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En materia de obras hidráulicas, y con la finalidad de mejorar y preservar la calidad de nuestras aguas y el medio ambiente, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares estableció, por decreto 42/1984, de 28 de mayo, un régimen de ayudas a las Corporaciones Locales en materia de abastecimiento de agua y saneamiento de núcleos urbanos y, posteriormente, por decreto 27/1989, de 9 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», número 40, de 1 de abril), creó el «Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN), con la finalidad de promover, construir y explotar estaciones depuradoras de aguas residuales.

Asimismo, por ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1990, se crea una «Entidad Autónoma de carácter administrativo cuya finalidad institucional es el ejercicio de todas las competencias que la comunidad autónoma de las Islas Baleares tenga asumidas en materia de aguas, tanto públicas como privadas, y de aprovechamientos hidráulicos y, en general, en todo lo que se refiere al dominio público hidráulico y a otras materias relacionadas con el tema», (disposición adicional undécima A), habiéndose regulado por Decreto 106/1990, de 13 de diciembre («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 5, de 10 de enero de 1991), la organización y régimen jurídico de la «Junta de Aguas».

El objeto de la presente Ley es dotar a la Comunidad Autónoma de los adecuados mecanismos de financiación de sus actuaciones hidráulicas, garantizando la efectiva implantación de los servicios de depuración de aguas residuales y de abastecimiento de los núcleos urbanos, con la finalidad de lograr una adecuada defensa y restauración del medio ambiente de las Islas Baleares, en el marco constitucional y estatutario.

En efecto, la Constitución reconoce y garantiza (artículo 2.º) el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, que no sería efectiva sin la oportuna autonomía financiera garantizada por el artículo 156 de la misma Constitución.

Esa autonomía financiera tiene como principios básicos, recogidos en los artículos 2.º y 6.º de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre Financiación de las Comunidades Autónomas, el de la posibilidad jurídica de establecer tributos propios y el de disponer de medios suficientes para hacer frente a las funciones que forman el ámbito de sus propias competencias.

El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reconoce expresamente (artículo 54), la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma para el desarrollo y ejecución de sus funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes Orgánicas reguladoras de la materia y el mismo Estatuto.

Así, por un lado, el Estatuto de Autonomía (artículo 10, apartados 3, 4, 6 y 9), atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, obras públicas que no sean de interés general del Estado, régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, así como el fomento y promoción del turismo, estableciendo en su artículo 11, apartado 5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección de medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Por otro lado, el artículo 56 del Estatuto de Autonomía dispone que la Hacienda de la Comunidad está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios, que la Comunidad podrá establecer y exigir, de acuerdo con la Constitución y las leyes, siempre que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado (artículo 57).

II. Con la finalidad de lograr la adecuada financiación de las actuaciones de la Junta de Aguas, por medio de la presente Ley se establece un canon de saneamiento de aguas que, partiendo del dato esencial de que el agua es un bien escaso y de primera necesidad, permita afrontar financieramente el tratamiento unitario de todo el ciclo de ésta: Captación, distribución en alta, utilización, recogida de residuales, saneamiento y posterior reutilización.

Así, el canon se configura como un tributo destinado a la financiación de las actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y, en general, de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, la recaudación del cual debe destinarse íntegramente a esa finalidad.

Existe una gran diversidad en cuanto a la dotación de infraestructuras para la depuración de aguas residuales entre los diversos municipios de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

También existen grandes diferencias entre las necesidades de los diversos municipios en esta materia. Se considera, no obstante, que el problema de la degradación de la calidad de las aguas es un problema social que afecta a todos por igual y que exige la adopción de medidas eficaces que hagan frente al peligro que recae sobre los escasos recursos hidráulicos existentes, al daño ecológico derivado de estos y a los consiguientes riesgos sanitarios. Por ello, el canon creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera.

Debido a la peculiar configuración de las islas Baleares, al hecho de que su economía esté basada en el turismo y a la práctica inexistencia de industrias muy contaminantes, se puede considerar que todos los vertidos de aguas residuales tienen similares características técnicas, por lo que son, en lo fundamental, susceptibles de un mismo tratamiento jurídico tributario.

El canon de saneamiento se aplica pues, a los vertidos de aguas residuales, tanto a los efectuados a redes de alcantarillado públicas o privadas, como a los que se efectúan directamente al medio receptor natural. Puesto que la medida más directa de los vertidos está representada por el consumo de agua, el presente canon se aplicará a todos los consumos de agua suministrados por las empresas o por los servicios municipales, así como a los consumos captados de aguas superficiales o subterráneas que realicen los propios usuarios.

Ahora bien, las características poblacionales de las islas que hacen que estas aumenten extraordinariamente su población en determinadas épocas del año, obligan a la inversión en infraestructuras muy superiores a las que serían necesarias en condiciones normales. Sería injusto que inversiones especialmente costosas en las depuradoras necesarias por la existencia de esta población flotante fueran financiadas fundamentalmente por los habitantes de las islas. En base a esta idea de justicia, que exige tener en cuenta las diferentes situaciones, junto a la cuota variable se establece una cuota fija con la finalidad de equilibrar la contribución de la población flotante, de las industrias y de los habitantes de las islas a la financiación de obras y servicios igualmente necesarios para todos.

Por otra parte, y para atender al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución, se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija en favor del suministro destinado a consumo domestico, cuando la unidad familiar no disponga de ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.

También por razones de carácter económico, así como de carácter social, se establece en la Ley una exención respecto del agua consumida en explotaciones agrícolas y, por otra parte, un régimen transitorio de bonificaciones, a fin de evitar una carga excesiva sobre los usuarios que consuman el agua en aquellas zonas que no disfruten de un sistema de depuración.

III. La ley consta de 17 artículos, ordenados en tres títulos, así como de seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final. Bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales» se ocupa el título I de la creación del canon, así como de fijar su hecho imponible, las exenciones, devengo del tributo, sujetos pasivos, base imponible, cuota, bonificación y compatibilidad con otros tributos.

Después de crear (artículo 1) el canon como tributo que grava el vertido de aguas residuales (artículo 2), ante las dificultades técnicas que supondría gravar directamente el vertido, y que harían su aplicación prácticamente inviable, el hecho imponible se conecta con el consumo de agua en el entendimiento de que éste representa el mejor índice de la cantidad de agua vertida por cada usuario.

El definir así el hecho imponible permite, además, con excepción de los supuestos de captación directa de las aguas superficiales o subterráneas, considerar como sustituto del contribuyente (artículos 5 y 6) a las Entidades suministradoras, con lo que queda enormemente reducido el ámbito subjetivo del canon, facilitando su gestión, en aras de una mayor eficacia y, en consecuencia, asegurar los objetivos que esta Ley persigue.

La técnica de la repercusión obligatoria garantiza que el coste de este canon no recaiga, sin embargo, sobre las Entidades suministradoras, sino que éstas deben trasladar la carga sobre los contribuyentes, verdaderos sujetos pasivos económicos, que son los usuarios del agua, al incidir en el objeto del tributo, esto es, en el vertido de aguas residuales. Para asegurar el buen funcionamiento del canon se prevé que los transportistas que no puedan justificar haber satisfecho el canon a la Entidad suministradora en el momento de adquirir el agua, se conviertan en auténticos sujetos pasivos sustitutos del contribuyente junto con el sujeto pasivo sustituto inicialmente previsto (artículo 6.2).

Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa (artículo 7), y únicamente para aquellos supuestos en los que, por inexistencia de contador o por no intervención de Entidad suministradora, pueda resultar difícil la determinación de la base en régimen de estimación directa, se prevé un sistema de estimación objetiva singular, basado en los principios de igualdad, realidad, eficacia y simplicidad.

Según el artículo 55 de la Ley General Tributaria, la cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales o bien conjuntamente por ambos procedimientos. Esta última, por los argumentos de justicia anteriormente expuestos, es la opción seguida por la presente Ley, de manera que la estructura del canon resulta extremadamente elemental, constando de dos cuotas (artículo 8), una fija, que se calcula por aplicación de las tarifas previstas por la Ley a los correspondientes elementos tributarios (artículo 8.3), y otra, proporcional, que se obtendrá aplicando a la base imponible (el agua medida en metros cúbicos, articulo 7), una determinada cantidad de pesetas (artículo 8.2). En defensa de los principios de igualdad y solidaridad en el sostenimiento de los gastos públicos, por un lado, el articulo 10 regula la incompatibilidad del canon con contribuciones especiales, tasas o precios públicos destinados a la financiación de las inversiones necesarias para la implantación y posterior explotación de los sistemas generales, comprendiéndose en este concepto la conducción de las aguas residuales desde las redes de alcantarillado locales hasta su vertido final, una vez que hayan sido tratadas.

Con idénticos fines de generalidad, así como de simplificación administrativa, se prevé una exención por el agua destinada a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas (artículo 3), dadas las especiales características de este sector, a la vez que, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a las Entidades suministradoras, se traslada al usuario del agua la responsabilidad de acreditar la exención mediante la oportuna solicitud (artículo 6.3).

En el título II, y bajo la rúbrica de «Normas de gestión», se regulan la liquidación e ingresos, las obligaciones formales, la gestión e inspección, así como el régimen de sanciones y recursos.

Por lo que se refiere a la liquidación e ingresos, se opta por la fórmula de la declaración-liquidación o autoliquidación por el sujeto pasivo en los términos que reglamentariamente se determinen (artículos 11 y 12).

En cuanto a las obligaciones formales, la Ley se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, al Plan General de Cuentas para las Entidades Locales y al Código de comercio (artículo 13), sin perjuicio de destacar que la contabilidad de las entidades suministradoras debe ser suficientemente expresiva para precisar, en cualquier momento, el importe del canon repercutido o repercutible.

La gestión, comprobación e inspección del canon, así como la imposición de las correspondientes sanciones, se encomiendan, en armonía con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a la Consejería de Economía y Hacienda (artículo 14), rigiendo en materia de sanciones y recursos lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración y de los recursos y reclamaciones ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (artículos 15 y 16).

El título III de la Ley se ocupa del «Destino y Transferencia» del canon, reiterando, por su importancia y transcendencia, que el canon de saneamiento se crea para financiar las actuaciones de política hidráulica de la Junta de Aguas de Baleares y, en consecuencia, las cantidades líquidas recaudadas por este concepto serán transferidas en su totalidad al presupuesto de dicha entidad, con una periodicidad mensual, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen.

En el ámbito de las disposiciones adicionales, merece especial atención la segunda, relativa al derecho de los Ayuntamientos y las Entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, a ser indemnizados o compensados por los costes de conservación, mantenimiento y explotación que soporten, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por último, las disposiciones transitorias establecen un régimen de bonificaciones para las zonas que no cuenten con depuradora, con la finalidad de evitar una carga excesiva sobre los usuarios residentes en las mismas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación del canon de saneamiento de aguas.

Se establece un canon de saneamiento de aguas como exacción de derecho público exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la financiación de las actuaciones de política hidráulica que realice la Junta de Aguas de Baleares.

Artículo 2. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, exceptuando las aguas pluviales recogidas en algibes o cisternas.

Artículo 3. Exención.

1.

Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.

2.

Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.

3.

El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.

Artículo 4. Devengo.

El devengo se produce en el momento del suministro del agua o en el de la obtención de la misma en los supuestos de captación directa para consumo propio.

Artículo 5. Contribuyente.

El contribuyente es el consumidor del agua. Se considera como tal al titular del contrato de suministro o a quien por cualquier otro medio adquiera el agua para consumo directo.

Artículo 6. Sustituto del contribuyente.

1.

Están obligados al ingreso del canon de saneamiento, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas o Entidades que suministren el agua. A estos efectos, éstas quedan obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura separadamente con respecto a cualquier otro concepto. La obligación de ingreso del canon de saneamiento nace en el momento de la facturación del agua al cliente.

2.

La obligación establecida en el apartado anterior recaerá sobre los transportistas del agua que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora de la misma. La satisfacción por parte de los transportistas del canon de saneamiento a la entidad suministradora del agua se acreditará mediante la correspondiente factura, en la que conste la repercusión expresa.

3.

En el caso de exención previsto en el artículo 3 de esta Ley, el sustituto del contribuyente queda exonerado de la obligación de repercutir siempre que el usuario le acredite, en la forma que reglamentariamente se determine, la procedencia de la aplicación de alguna exención.

Artículo 7. Base imponible.

1.

La base imponible para la determinación de la cuota variable está constituida por el agua consumida medida en metros cúbicos.

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