Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía

Rango Ley
Publicación 1992-07-08
Última actualización 2026-04-09
Estado Derogada · 2026-04-09
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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2. Los propietarios o titulares de la explotación de terrenos forestales serán responsables subsidiarios en relación con la reparación de daños ocasionados por personas que se encuentren unidas a los mismos por relación laboral, de servicio o por cualquier otra de hecho o de derecho.

3. La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudieran incurrir.

4. El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley, salvo demostración en contrario, por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

5. Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

6. En todo caso, cuando exista pluralidad de responsables y no pueda determinarse el grado de participación en vía administrativa, la responsabilidad será mancomunada.

Artículo 79.

Los autores o partícipes de las infracciones vendrán obligados a la reparación e indemnización de los daños causados.

CAPÍTULO III. Calificación de las infracciones

Artículo 80.

1. Se considerarán infracciones especialmente graves aquéllas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de la misma se deriven, produzcan daños que les imposibiliten recuperarse conforme al criterio técnico de la Administración Forestal y siempre que la superficie alterada sea superior a dos hectáreas.

También tendrán la consideración de infracciones especialmente graves los daños producidos a especies forestales que afecten a más de dos hectáreas y cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 40 años o falte más de otro período igual para completar la vida vegetativa de la especie afectada, que será estimada reglamentariamente.

2. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o, en todo caso, que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

3. Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

4. Son infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en este título, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

5. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas conllevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior.

Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.

Artículo 81.

Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito o falta, la Administración forestal, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que, en su caso, hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias correspondientes.

Artículo 82.

No afectará al procedimiento sancionador la responsabilidad civil por lucro cesante o daño emergente que pueda ser demandada ante el orden jurisdiccional civil por perjudicados ajenos al autor de la infracción.

Artículo 83.

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

1. La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

2. El beneficio ilícito obtenido.

3. El grado de participación.

4. La intencionalidad.

5. Las reincidencias múltiples o su inexistencia.

6. La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

7. La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

8. La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

9. La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la colaboración en ellas.

Artículo 84.

Agravarán la infracción:

1. Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.

2. Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.

3. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

Artículo 85.

Para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el artículo 87, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

En los supuestos de responsabilidad por infracción del deber de vigilancia, se aplicará la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, pudiendo rebajarse a la sanción del tipo inferior.

CAPÍTULO IV. Sanciones

Artículo 86.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Infracciones leves: Multas de 10.000 a 100.000 pesetas.

b)

Infracciones graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c)

Infracciones muy graves: Multas de 1.00.001 a 10.000.000 de pesetas.

d)

Infracciones especialmente graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 87.

1. Las sanciones por las infracciones previstas en el artículo anterior serán incrementadas, si la cuantía total deducida de los supuestos que a continuación se indican, resulta mayor que la cuantía prevista en dicho artículo:

a)

La corta, arranque o inutilización de las especies arbóreas de crecimiento lento que reglamentariamente se determinen: 100.000 pesetas por pie afectado.

b)

La corta, arranque, poda o inutilización de las restantes especies de crecimiento lento: 50.000 pesetas por pie afectado.

c)

La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo o cualquier otra acción que incida negativamente sobre agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad: 150.000 pesetas por hectárea.

2. Cuando la cuantía resultante calculada sobre las bases previstas en este artículo sea notoriamente inferior a las establecidas en el artículo anterior será valorada como circunstancia atenuante de la infracción.

3. En ningún caso, la cuantía máxima de la sanción que resulte de la aplicación del presente artículo podrá superar la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Artículo 88.

La Administración Forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de faltas especialmente graves, muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.

Artículo 89.

No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal a través de sus Inspectores o Agentes.

Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente Ley.

CAPÍTULO V. Atribuciones orgánicas

Artículo 90.

1. Corresponden a la Administración Forestal de Andalucía las facultades de disciplina, vigilancia e inspección de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones.

2. La Administración Forestal perseguirá las actuaciones de las personas y Entidades públicas o privadas que, con su actuación, entorpezcan la consecución de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 91.

En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 92.

1. La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a)

A los órganos periféricos de la Administración Forestal hasta 1.000.000 de pesetas.

b)

A los órganos superiores de Administración Forestal Institucional, en sus respectivos ámbitos territoriales, hasta 10.000.000 de pesetas.

c)

A las respectivas Consejerías, a cuyos Departamentos estén adscritos los organismos a que se hace referencia en el apartado b) de este artículo, hasta 25.000.000 de pesetas.

d)

Al Consejo de Gobierno para sanciones que excedan de 25.000.000 de pesetas.

2. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará en todo caso por los órganos periféricos de la Administración Forestal.

CAPÍTULO VI. Otras disposiciones

Artículo 93.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cuatro años las especialmente graves y muy graves, al año, las graves y a los dos meses las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde el día en que se hubiera cometido la infracción, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o, iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin actividad de la Administración.

Artículo 94.

El procedimiento se ajustará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente para el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el presente título.

Artículo 95.

Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 96.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurran las circunstancias de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en el expediente administrativo, daños a terceros o tengan la calificación de infracciones especialmente graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, la finca, su término municipal y provincial, así como la índole y naturaleza de la infracción.

Artículo 97.

La interposición de recursos administrativos suspenderá la ejecución del acto sancionador siempre que se solicite y hasta su firmeza en vía administrativa.

Artículo 98.

La restauración, repoblación y obras que se consideren necesarias para la reparación de daños causados en los terrenos forestales, como consecuencia de faltas graves, muy graves o especialmente graves, sin perjuicio de las facultades de expropiación cuando proceda o de ejecución subsidiaria por la Administración, podrán ser susceptibles de la utilización del medio de ejecución forzosa de actos administrativos en los términos previstos en el artículo 107 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo o norma que la sustituya.

A estos efectos se establecen las siguientes multas coercitivas:

a)

Incumplimiento durante tres meses del inicio de las actuaciones ordenadas: 25.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

b)

Incumplimiento durante seis meses del inicio de las actuaciones ordenadas, o por transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

c)

Incumplimiento de sucesivos plazos a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

d)

Incumplimiento de plazo para finalización de actuaciones ordenadas: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

e)

Por no atender a los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

Artículo 99.

1. La repoblación impuesta para reparar los daños producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la presente Ley, deberá realizarse dentro del primer período hábil para la plantación o siembra, a contar desde el día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un Plan Técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho Plan se establecerán las especies idóneas para la repoblación.

3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación.

Artículo 100.

Si en la restauración del daño causado se realizaran inversiones o actuaciones que mejoraran sustancialmente la situación de los terrenos forestales sobre la anterior, reconocida en la aprobación del correspondiente Plan Técnico, la Administración Forestal podrá conceder subvenciones sobre todo o parte de la cuantía de la inversión.

Disposición adicional primera.

Las actuaciones y Planes de Transformación Forestales, previstos en el artículo 46 de la Ley de Reforma Agraria, se llevarán a cabo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales, integrándose y adecuándose aquéllas con las restantes medidas previstas en los respectivos Decretos de Actuación en Comarcas de Reforma Agraria o, en su caso, en los Decretos aprobatorios de transformaciones en grandes zonas.

Disposición adicional segunda.

Corresponde al Consejero a quien esté adscrita la Administración Forestal el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Disposición adicional tercera.

Reglamentariamente se determinará el título, procedimiento, vigencia, efectos y cancelación de las notas marginales previstas en los artículos 59 y 99.

Disposición adicional cuarta.

Los contratos administrativos de aprovechamientos forestales, con excepción de los apícolas, que realice la Administración de la Junta de Andalucía, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en especial, por las normas reguladoras del contrato de obras.

Se añade por el art. 72 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2572#a72

Disposición transitoria primera.

Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares, los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Asimismo, y siempre que se cuente con la conformidad de los propietarios, estos convenios y consorcios se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Se modifica por el art. 242.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Disposición transitoria segunda.

Los Planes de Transformación Forestales aprobados al amparo de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria y en fase de ejecución, se adaptarán a las previsiones de la presente Ley en tanto no perjudiquen derechos de los afectados.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se proceda a la aprobación del Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley, la relación de especies sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 228 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, será la contenida en dicho articulo y disposiciones de desarrollo del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta.

Las figuras de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley no hayan sido aprobadas provisionalmente deberán ajustarse al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.

A los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en fase de tramitación y sobre los que no haya recaído aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 a efectos de la consideración de los montes de dominio público como suelo no urbanizable de especial protección.

Disposición transitoria quinta.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 5/1999, de 29 de junio . Ref. BOE-A-1999-17140

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado expresamente el artículo 31 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Interdepartamental que a su efecto se constituya, determinará el modelo organizativo más conveniente de la Administración Forestal Andaluza en aras al mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.

Disposición final segunda.

En lo no regulado específicamente en esta Ley, relativo al régimen jurídico de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Comunidad Autónoma se aplicará la regulación contenida en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en su defecto, el resto del ordenamiento jurídico.

Disposición final tercera.

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente Ley en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirles de complemento.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación, salvo las disposiciones contenidas en el título VII, relativas al régimen sancionador, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la presente Ley.

Sevilla, 15 de junio de 1992.

LEOCADIO MARÍN RODRÍGUEZ, MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Consejero de Agricultura y Pesca Presidente de la Junta de Andalucía

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