Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Rango Ley
Publicación 1992-07-23
Última actualización 2018-12-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 38
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g)

El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones establecidas en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y éste sea de escasa incidencia.

h)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

i)

La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.

Se añaden al apartado 2 las letras k) y l) por el art. 13.12 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3.a) por Sentencia del TC 162/2008, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-429

Artículo 32. Prescripción.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 33. Responsables.
1.

Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o juridicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:

a)

El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la infracción.

b)

El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c)

Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

d)

Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

2.

En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

3.

Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 34. Sanciones.
1.

Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a)

Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.

b)

Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.

2.

Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La importancia del daño o deterioro causado.

b)

El grado de participación y beneficio obtenido.

c)

La capacidad económica del infractor.

d)

La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e)

La reincidencia.

f)

El número de productos puestos en el merado objeto de la infracción.

g)

El volumen de facturación de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.

3.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1 las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el anexo de la Resolución de 1 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22002

Artículo 35. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de productos o instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a2

Artículo 36. Suspensión de la actividad.

En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios.

La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.

Artículo 38. Competencias sancionadoras.
1.

En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga.

2.

Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones en esta materia que afecten al territorio de las mismas.

Disposición adicional primera.
1.

El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas.

2.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.

2.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.

3.

Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados.»

3.

Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la forma siguiente:

«Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.

Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.

2.

No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.

3.

Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.

4.

Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.

5.

Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»

Disposición adicional segunda.

A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas:

1.

Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.

2.

Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:

a)

Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y

b)

Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.

En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.

Disposición adicional tercera.

En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en la construcción de buques.

Disposición transitoria primera.

Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.

Disposición final única.

Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª de la Constitución. Los restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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