Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 1992-01-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 12 de diciembre de 2003, excepto sus disposiciones adicionales 1 y 2, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-741#ddunica

I

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. El Estatuto de autonomía, en su artículo 44, establece entre otros recursos el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.

Conforme a la nueva redacción del artículo 4.o, 1, de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades autónomas (Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril), constituyen recursos de dichas Comunidades sus propias tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a ésta por el Estado o corporaciones locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.

El carácter de precios que a estos recursos atribuye la referida Ley Orgánica determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia para el establecimiento y regulación de los mismos.

II

Las deficiencias tradicionales de la estructura financiera de la Hacienda central han acompañado a las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia. Los ingresos por precios y tasas suponen así para la Hacienda comunitaria una porción mínima del total de sus ingresos, lo cual resulta aún menos justificado. En consecuencia, una razón fundamental de esta Ley ha de encontrarse en la necesidad de adecuar tales instrumentos financieros, abriendo la posibilidad de que ocupen el lugar que les corresponde en la Hacienda autonómica.

La presente Ley tiene tres aspectos que constituyen motivos claros para su promulgación. En primer lugar, se restituye al concepto de precio todo lo que injustificadamente hubiese venido perdiendo. Durante los últimos años se le ha venido llamando tasa prácticamente a cualquier ingreso por contraprestación que obtuviese una entidad pública, olvidando que la tasa no es tanto por la naturaleza de la entidad perceptora como por la coacción que le es consustancial.

Esta extensión fáctica de las tasas, junto con las cautelas y requisitos legales que conlleva su modificación, ha provocado la mayor parte de las veces una extrema rigidez en su utilización que no conviene en absoluto a una Hacienda moderna. Por tanto, una de las piezas clave de la Ley consistirá en configurar instrumentos financieros distintos de la tasa, como son los precios, que son de utilización más flexible, aunque, por supuesto, no desprovista de las garantías necesarias.

En segundo lugar, la Ley lleva a cabo una tipificación de las tasas en un doble sentido. Primeramente, proponiendo tan sólo tres categorías de tasas, con sus modalidades, las cuales han de dar cabida a la multiplicidad de figuras actualmente existentes. Con ello habrá de ganarse en coherencia y sencillez.

Pero también el propósito tipificador tiene que llegar a las tarifas, la actual multiplicidad de tarifas es extraña a la naturaleza de la tasa. En este instrumento, cuando se determina la tarifa, debe prevalecer un principio de equivalencia o compensación, y el de capacidad económica cuando las características del tributo lo permitan. Y si ello es así, no cabe, ni mucho menos, la enorme disparidad de tarifas para un mismo acto o proceso administrativo que existe actualmente.

La tercera nota distintiva de la Ley consiste en separar claramente las decisiones, digamos, de índole privada de aquellas otras netamente públicas, de forma que las mismas puedan efectuarse con conocimiento y responsabilidad.

Por ello, siempre que exista producción u oferta pública de un bien o servicio, habrá de existir paralelamente un precio de oferta que no tiene por qué coincidir con el satisfecho por el consumidor, puesto que entre ambos se situará, precisamente, la decisión pública. Así, si el consumo del bien o servicio en cuestión se entiende que debe favorecerse o, en otros términos, que dicho bien tiene una dimensión pública importante, entonces deberá reducirse el precio a pagar por el consumidor, consiguiendo un precio político para el cual, inevitablemente, se deberían utilizar fondos públicos para cubrir la diferencia en forma de subvención.

Habitualmente, cuando tal decisión se adopta, el único precio que suele manejarse es el satisfecho por el consumidor, difuminándose en los presupuestos la cuantía del gasto público que, de hecho, se está aplicando. Para la presente Ley, por el contrario, el precio de producción habrá de resultar explícito, lo cual permitirá valorar la eficacia de dicha producción, e igualmente explícita la subvención.

A veces resulta paradójico ver el conjunto de garantías formales que rodean el establecimiento de una tasa como elementos de protección para los sujetos pasivos, mientras no existe protección frente al auténtico riesgo de las ineficacias, puesto que, si éstas se producen, acabaran pagándolas bien directamente, a través de la cuantía de la tasa, o bien indirectamente, a través de la cobertura de los gastos generales del presupuesto.

En definitiva, pues, la normativa actual que regula los precios y tasas no define adecuadamente el papel de estas instituciones, haciendo un uso desmesurado de la denominación tasa, lo cual, si bien comporta una gran rigidez de regulación y gestión, no aporta garantías frente a las posibles ineficacias.

III

A diferencia del planteamiento actual, en el cual la caracterización de los instrumentos financieros se hace básicamente atendiendo a la naturaleza del perceptor, su configuración en la presente Ley se lleva a cabo teniendo en cuenta las características tanto de la oferta como de la demanda, pues no se puede olvidar que lo característico de estas instituciones es que constituyen contraprestaciones como consecuencia de una demanda efectuada por los sujetos.

Así, en lo que se refiere a la demanda, ésta se distingue según su origen sea voluntario u obligatorio en virtud de alguna norma legal. Y, en lo que concierne a la oferta, la distinción relevante es si se trata de una situación de concurrencia o, por el contrario, de un monopolio legal. Atendiendo a las características de uno y de otro lado se definiría cada institución.

El nivel de coacción máxima está ocupado por la tasa que se corresponde con una situación de demanda obligatoria y monopolio legal de la oferta. En el extremo opuesto hay que situar los precios privados, resultado de enfrentar una demanda voluntaria con una oferta concurrente.

A pesar de que hay casos en que la demanda es obligatoria, la Ley se inclina por calificar de precio privado toda situación en que exista concurrencia de oferta. Finalmente, si la demanda es voluntaria, pero si la oferta se lleva a cabo a través de un monopolio legal, estaremos ante la gama de los precios públicos.

Independientemente de las decisiones en cuanto al régimen de producción de un bien o servicio determinado, decisiones que suelen incorporar valoraciones de otros ámbitos a los aquí considerados, la actividad financiera pública frecuentemente pretende influir sobre la cantidad consumida de determinados bienes o servicios atendiendo a motivos, digamos, de carácter público o colectivo. Pues bien, sin que se haya de renunciar a la institución del precio y, es más, separando ambas decisiones de naturaleza distinta, en la presente Ley se crean los instrumentos reguladores, exacciones o subvenciones, según sea el signo o resultado pretendido, mediante los cuales se puede influir sobre el precio público o privado, según sea el caso de determinados bienes o servicios. De este modo, los dos indicadores relevantes resultaran siempre explícitos, sin que la dimensión pública de un bien o servicio pueda constituir un factor de distorsión capaz de disimular simples ineficacias en el proceso de producción.

El proyecto de Ley, por tanto, se decide por una profunda y total revisión de los instrumentos financieros actuales que cubren el área de los bienes públicos individualizables. A tal fin se otorga una delegación legislativa para que el Ejecutivo pueda efectuar una adaptación de las tasas vigentes a las normas y criterios de la presente Ley, cuyo marco facilitara, en lo sucesivo, una notable simplificación de esta área tributaria.

En definitiva, pues, el presente proyecto de Ley no se limita a ofrecer unas bases para la regulación de las tasas, sino que ofrece un marco, unos criterios, que permitirán afrontar racionalmente y con eficacia la financiación de los bienes públicos individualizables, bienes, como se señaló, de especial relevancia en toda Hacienda moderna, especialmente si, como es el caso, se trata de la Hacienda de una Comunidad Autónoma.

Por otra parte, con este Proyecto de Ley se incorpora a la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia la nueva configuración jurídica de las tasas establecidas por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.o, 1, y 7.o, 1 y 2, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Tasas, Precios y Exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Contenido de la Ley.

La presente Ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretende determinar o influir en el consumo o utilización de ciertos bienes o servicios individualizables. A estos efectos se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida del mismo, tanto si esta es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.

Artículo 2. Tipos de instrumentos.

1.

En esta Ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:

a)

Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas como consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los precios y las tasas.

b)

Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar los precios de aquellos bienes o servicios ofrecidos por los órganos, Entes y Organismos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo. Son instrumentos reguladores la exacción y la subvención reguladora.

2.

Estos instrumentos podrán ser aplicados por los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.

Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente Ley y percibidos por los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos, estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y por medio de ley se establezca su afectación para fines determinados.

El rendimiento proveniente de los mismos se aplicara íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponde, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del Tesoro de la Hacienda gallega o, a través de entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda.

Cuando los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos presten bienes o servicios para los que exista demanda, deberán aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables de acuerdo con las normas de la presente Ley.

A este fin, todo proyecto de creación de una Entidad o incluso de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá ir acompañado de una Memoria económica elaborada por la Consejería correspondiente en la que, ademas de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de tarifas. Sobre dicho estudio emitirá informe la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Responsabilidades.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

TÍTULO II

Instrumentos financieros

CAPÍTULO I

Precios privados

Artículo 5. Concepto.

Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia de la cesión o enajenación de bienes o de la prestación de servicios siempre que exista oferta privada concurrente.

Se entenderá satisfecho este último requisito cuando no haya impedimento legal para acceder como oferente al mercado de que se trate.

Artículo 6. Fijación.

Los precios privados serán fijados por las Consejerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en el que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan aplicar subvenciones reguladoras. Dichos precios serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 7. Gestión.

Los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos que perciban precios privados deberán:

a)

Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.

b)

Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad del que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.

c)

En todo caso, las Entidades a que se refiere este artículo se someterán regularmente a las auditorías que correspondan.

Artículo 8. Régimen jurídico.

Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de las Entidades oferentes que tengan una contraprestación que deba calificarse como precio privado de acuerdo con el artículo 5 se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.

CAPÍTULO II

Precios públicos

Artículo 9. Concepto.

1.

Son precios públicos las contraprestaciones percibidas por órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia:

a)

Del suministro en régimen de monopolio de oferta legalmente establecido de bienes o servicios demandados voluntariamente por los sujetos.

b)

De la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a)

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b)

Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad y obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

3.

En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por Sanidad, Educación y Servicios Sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de esta Ley.

Artículo 10. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Ley los precios públicos objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia y por las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 11. Cuantía de los precios públicos.

1.

Los precios públicos se fijaran en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas o que resulte equivalente a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.

En este último caso se tomará además como referencia el correspondiente valor de mercado.

2.

Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

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