Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales
Norma derogada, con efectos de 1 de abril de 2018, por la disposición derogatoria única.a Ley 1/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-7516#dd
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 4/1992, de 8 de julio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 172, de fecha 21 de julio de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22. de la Constitución, así como el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad Autónoma meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley orgánica correspondiente.
La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 39 no solo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales a cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.
En primer lugar ha atribuido las facultades de establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Bases de Régimen Local.
La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.
Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación, y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de Policía Local.
Así pues, la propia Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las Leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.
En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, no solo por la atribución de la competencia que corresponde a esta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local.
Como órgano de coordinación para la ejecución de estas competencias se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y sindicatos más representativos con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre administraciones públicas.
Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, mediante la creación de mancomunidades, para poder llevar a cabo la gestión directa, impuesta por la propia Ley, del servicio referente a Policía Local.
Se considera que la Ley es respetuosa con el principio de territorialidad municipal en el ejercicio de sus funciones por los Cuerpos de Policía Local, pues la asociación entre municipios para la prestación del servicio solo es posible entre aquellos que por su escasa capacidad no disponen de un Cuerpo propio de Policía Local, de tal forma que con la creación conjunta de un Cuerpo, este solo actuará en el ámbito territorial de los municipios asociados sin que, en el ejercicio de sus funciones, puedan solaparse en el ámbito territorial de otros municipios, que sí disponen de su propio Cuerpo de Policía Local.
Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación de Escuelas tanto para la formación de mandos como formación básica, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los Reglamentos Municipales.
Expresamente rigurosa es la Ley con la tipificación de las faltas, pues sin perjuicio de que la aplicación directa en materia disciplinaria lo será de cada Reglamento de Policía Local, es cierto que en Derecho Administrativo Sancionador el principio de tipicidad penal viene impuesto por la Jurisprudencia Constitucional y en este sentido la Ley es particularmente rigurosa.
Igualmente, y en cuanto a las normas estatutarias restantes de acuerdo con el carácter integrador de la Ley se han recogido aquellas normas de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 cuya permanencia resulta evidente.
TÍTULO I
De las Policías Locales y de sus funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las funciones atribuidas en la Ley de Bases de Régimen Local y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 2. Creación de Cuerpos de Policía Local.
Los Municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.
Artículo 3. Denominación.
Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.
Artículo 4. Naturaleza jurídica.
Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.
Artículo 5. Ámbito territorial.
Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes de conformidad con el contenido de la presente Ley.
Artículo 6. Agentes Auxiliares.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Uniformidad.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario, sin más excepciones que las autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid.
La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, e incorporará necesariamente el emblema de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.
El vestuario estará constituido por el conjunto de prendas reglamentarias que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.
Todos los Policías Locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión Regional de Coordinación, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.
Artículo 8. Armamento.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Administraciones Locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los Agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo 9. Gestión Directa.
El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquellas, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.
Artículo 10. Funciones.
Son funciones de los Cuerpos de Policía Local las siguientes:
Ejercer la Policía Administrativa en relación al cumplimiento de las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de sus competencias.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y participar en la Educación Vial.
Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.
Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y la vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.
Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.
Vigilar los espacios públicos.
Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Artículo 11. Deber de comunicación.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en las normas 3 y 8 del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
CAPÍTULO III
Principios básicos de actuación
Artículo 12. Principios básicos de actuación.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en esta Ley y en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 13. Adecuación al ordenamiento jurídico.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento Jurídico y en especial:
Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Actuarán con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y absteniéndose de intervenir en cualquier acto que violare su deber de actuar con imparcialidad.
Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. No obstante, no darán cumplimiento a un mandato cuando infrinja manifiesta, clara y terminantemente un precepto de la Constitución o las Leyes.
Colaborarán con el Poder judicial y auxiliándolo en los términos establecidos en las Leyes de Enjuiciamiento.
Artículo 14. Relaciones con la comunidad.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la comunidad a los siguientes principios:
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 15. Tratamiento de los detenidos.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:
Identificarse debidamente como Agentes de la Autoridad en el momento de efectuar la detención.
Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.
Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten.
Artículo 16. Dedicación profesional.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana.
Artículo 17. Secreto profesional.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
Artículo 18. Responsabilidad personal.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que puede corresponder a las Administraciones Locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
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