Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Norma derogada, con efectos de 1 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 7/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-7841#dd
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
PREÁMBULO
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de la Constitución, establece las bases de un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, Ayuntamientos o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, y conforme a los criterios de universalización de la asistencia, racionalización de los recursos, concepción integral de la atención a la salud, coordinación y funcionamiento integrado de los servicios junto a la necesaria descentralización de la gestión de los mismos en áreas de salud como garantía de eficacia, sectorización de la asistencia sanitaria y participación comunitaria.
En el marco de este modelo sanitario, y en uso de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, contenidas en el artículo 11, apartado g), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, la presente Ley tiene por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la finalidad de realizar las actividades sanitarias y gestionar los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le sean asignados en el momento en que se produzcan ampliaciones competenciales en esta materia y, en definitiva, con el objetivo final de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, regulando, asimismo, distintos aspectos de la actividad en materia de sanidad e higiene cuya responsabilidad recae en las diferentes administraciones públicas.
Es ésta la actuación prudente y previsora que permitirá, en su momento, asumir adecuadamente la transferencia de competencias y medios de los servicios sanitarios asistenciales del Instituto Nacional de la Salud, estableciendo previamente el marco legal de su despliegue definitivo al objeto de iniciar los sucesivos pasos de ajuste que, en un servicio tan delicado y que afecta de modo tan primordial a la inmensa mayoría de los asturianos, resulta imprescindible para evitar, ulteriormente, actuaciones bruscas y traumáticas, asegurando, con prudente antelación, la asimilación paulatina de sus efectivos y recursos con los propios de la Comunidad Autónoma, lo que redundará en una adecuada integración y, por tanto, en beneficio de la población asturiana objeto de estos servicios.
En definitiva, la Ley configura un nuevo modelo a implantar de modo gradual y progresivo con el fin de asegurar plenamente el éxito de la reforma organizativa concebida por la Ley General de Sanidad, evitando cualquier improvisación y partiendo de las competencias sectoriales que en este momento ostenta la Comunidad Autónoma hasta llegar, en su momento, a la integración de todos los medios de acción sanitaria, que operan en el ámbito territorial del Principado en un solo sistema, incardinado en el Servicio de Salud.
Desde el punto de vista organizativo, el Servicio de Salud del Principado de Asturias se configura de forma desconcentrada, con unos órganos centrales de dirección, gestión y participación y otros correspondientes a las áreas de salud concebidas como singulares demarcaciones territoriales adaptadas a las condiciones geográficas y de comunicaciones del Principado, con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria y de atención especializada suficientes y adecuados para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio así como su régimen de funcionamiento y gestión, de participación ciudadana partiendo de la premisa de que son el eje fundamental para la organización de los servicios públicos sanitarios. A su vez, la Ley define y regula las zonas básicas de salud como demarcaciones geográficas y poblaciones, donde se desarrollan las actividades sanitarias de los Centros de Salud, concebidos como Centros integrales de atención primaria donde se realizan actividades orientadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva.
La Ley regula, asimismo, la ordenación funcional de la atención sanitaria especializada, configurando un sistema sanitario mixto que, basado en el aprovechamiento de todos los recursos, sean públicos o privados, reconoce la especial importancia de la red hospitalaria del sector público de la Comunidad Autónoma, abriendo, no obstante, la posibilidad de que, junto a éstos, los Centros hospitalarios del sector privado pasen a integrarse en una red hospitalaria de utilización pública, previo concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, a fin de alcanzar una adecuada homogeneización de las prestaciones y una correcta utilización de los recursos humanos y materiales.
También determina la Ley las funciones que, en el marco de los planes y directrices sanitarios de la Comunidad Autónoma, corresponden a los Ayuntamientos.
Por otra parte, la Ley define el Plan de Salud como el instrumento principal de la planificación sanitaria en el cual se contemplarán las líneas directrices y de despliegue de las actividades, programas y recursos del sistema sanitario de Asturias.
Uno de los aspectos más novedosos de la presente Ley es la creación de la figura del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias como órgano independiente de la Administración y de todo organismo o corporación singular, encargado de la defensa de los derechos de los usuarios de dichos servicios, reconocidos de forma expresa en la norma.
Esta figura es especialmente importante teniendo en cuenta que las actuaciones del sistema sanitario se producen en masa y por un gran contingente de personas,cuyo correcto hacer se estimula mediante el respeto a los derechos de los ciudadanos a quienes se sirve. El Defensor de los Usuarios, independiente de cualquier interés político, administrativo o corporativo, es una garantía de que ningún fin que no sea el del bien público, concretado en la atención adecuada y correcta al usuario en cada caso, pueda gozar de protección mayor en el sistema sanitario del Principado de Asturias.
Por último, habida cuenta de que la implantación del nuevo modelo deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de que se asegure el éxito de la reforma, la Ley en sus disposiciones transitorias contempla la conexión, mediante los oportunos convenios, de los distintos sistemas del Servicio de Salud hasta culminar en su efectiva constitución tras las transferencias.
TÍTULO I. Disposiciones directivas
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias y la regulación de las actividades en materia de sanidad e higiene que sean responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución.
Artículo 2. Alcance.
La asistencia sanitaria pública dentro del territorio del Principado de Asturias se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los Concejos de Asturias.
El acceso a prestaciones sanitarias se realizará en condiciones de igualdad efectiva.
El nivel de prestaciones y servicios sanitario-asistenciales en el Principado de Asturias será como mínimo el fijado en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
Los ciudadanos no residentes en Asturias, así como los transeúntes, tendrán derecho a la asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales o internacionales de aplicación.
Artículo 3. Principios informadores.
Las actuaciones y servicios sanitarios del Principado de Asturias se ajustarán a los siguientes principios informadores:
Concepción integral e integrada del sistema sanitario en el Principado de Asturias, haciendo especial énfasis en la orientación preventiva de los servicios y prestaciones y en la utilización de los métodos de la planificación sanitaria como instrumento principal para la asignación, distribución y organización de los recursos y actividades de los servicios de salud.
Universalización de las prestaciones sanitarias, ya sean de carácter individual o colectivas, para todos los ciudadanos residentes en el Principado de Asturias.
Descentralización y desconcentración de la gestión en aras de una mayor racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia de la organización de los servicios sanitarios.
Participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria, en el control de la ejecución a los distintos niveles y en el desarrollo de aquellas actividades tendentes a elevar el nivel de salud de la comunidad.
Equidad y superación de las desigualdades territoriales y socio-económicas para la prestación de los servicios sanitarios.
Territorialización y sectorización de los servicios de salud.
Promoción del interés individual, familiar y social por la salud mediante, entre otras, adecuadas estrategias de información y educación sanitarias dirigidas a la población del Principado de Asturias.
Vigilancia sanitaria del medio ambiente.
TITULO II. Del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Artículo 4. Objetivos, configuración y gestión.
Se crea el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que tiene por objeto la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le puedan ser adscritos y transferidos, con la finalidad de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, en todo caso, según los principios informadores de las actuaciones sanitarias del Principado de Asturias.
El Servicio de Salud del Principado de Asturias estará configurado por los siguientes Centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria:
Por los propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le puedan ser adscritos en el futuro.
Por los de la Seguridad Social que sean transferidos al Principado de Asturias.
La gestión y administración de los Centros, servicios y establecimientos a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado anterior podrá ser realizada directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con Entidades públicas; mediante la formación de consorcios de naturaleza pública con Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que podrán dotarse de organismos instrumentales, si procede, y mediante la creación o participación en cualesquiera otras Entidades admitidas en Derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o las actuaciones.
Únicamente en casos excepcionales plenamente justificados y previa comunicación a la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General del Principado, la gestión y administración de los Centros y servicios a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado 2 podrá ser realizada mediante el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con Entidades privadas.
Artículo 5. Naturaleza.
El Servicio de Salud del Principado de Asturias es un Ente de Derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo.
En el ejercicio de sus funciones de gestión, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los organismos dotados de personalidad jurídica que de él dependan gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración del Principado de Asturias y a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
Artículo 6. Funciones.
Para la consecución de sus objetivos, el Servicio de Salud del Principado de Asturias realizará las siguientes funciones:
Promoción y educación para la salud.
Atención primaria integral de la salud.
Atención especializada en sus distintas modalidades.
Rehabilitación y reinserción.
Desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los dirigidos a la prevención de las deficiencias congénitas y adquiridas.
Educación sexual y orientación familiar.
Promoción, protección y mejora de la salud laboral.
Promoción, protección y mejora de la salud mental.
Prestación de asistencia terapéutica.
Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de la contaminación del medio ambiente: Aire, agua y suelo.
Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.
Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud y especialmente en lo que respecta a la higiene de los alimentos.
Recogida, difusión y control de la información epidemiológica.
Formación y perfeccionamiento profesional del personal de los servicios de salud.
Información y estadística sanitaria.
Cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento y mejora de la salud no atribuida específicamente a otros órganos de la Administración regional.
TÍTULO III. Competencias de la Administración del Principado de Asturias
Artículo 7. Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:
Establecer las directrices de política sanitaria global en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las que deberá someterse el Servicio de Salud del Principado de Asturias para el cumplimiento de sus fines.
Aprobar el Plan de salud del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de la Junta General del Principado de Asturias.
Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio de Salud.
Aprobar la estructura orgánica del Servicio de Salud.
Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio de Salud.
Autorizar, a propuesta de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios y a iniciativa del Consejo de Administración, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación por el Servicio de Salud de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.
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