Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial

Rango Ley
Publicación 1992-10-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
artículos 58
Historial de reformas JSON API PDF

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

La mejora de la calidad de vida de la sociedad actual, ha implicado un significativo cambio en los usos y costumbres de los ciudadanos, siendo cada vez más notoria la demanda social de ocio en contacto con la naturaleza. Así, la pesca en aguas fluviales ha pasado de ser una actividad principalmente económica, a constituir una práctica fundamentalmente deportiva que viene a llenar, cada vez más los tiempos de ocio de un importante número de personas en Castilla-La Mancha.

Por otra parte, la Constitución Española, en su artículo 43.3 establece el mandato a los poderes públicos de facilitar la adecuada utilización del ocio y, en el artículo 45.2, que dichos poderes velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Asimismo, el artículo 31.1 de nuestro Estatuto de Autonomía confiere a la Junta de Comunidades la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y acuicultura, así como la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Hasta hoy, la normativa básica reguladora de la pesca fluvial data del año 1942, habiendo quedado obsoleta en muchos de sus aspectos y sobre la que, además han venido a incidir disposiciones más recientes tales como la Ley de Aguas y la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Por todo ello, se hace necesario la promulgación de una nueva Ley de ámbito autonómico, que venga a regular el ejercicio de la pesca fluvial, el fomento de la pesca deportiva y la acuicultura en nuestra Región de una forma más racional y acorde con las necesidades y demanda actuales de los ciudadanos y las exigencias de conservación de los recursos naturales.

La presente Ley se estructura en siete títulos, con cincuenta y ocho artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogativa y dos finales. En el título I se recogen la finalidad de la Ley, el derecho a pescar y las especies sobre las que se puede ejercitar la pesca. El título II se extiende a la clasificación de los cursos y masas de agua y de las especies piscícolas en función de su grado de amenaza, valor deportivo y significado ecológico, y establece la necesidad de elaborar planes de gestión para las especies de pesca de mayor interés, asi como la obligatoriedad de que la pesca en las masas de agua en régimen especial se realice conforme a un Plan Técnico de Pesca. El título III se ocupa de la protección del medio acuático y de las medidas conducentes a la preservación de los hábitats de las especies de pesca. El título IV dedica su articulado a la protección, conservación y aprovechamiento de la pesca. El título V sobre la administración de los recursos de pesca, atiende a los requisitos necesarios para la práctica de la pesca e introduce la novedad de los Consejos de Pesca como órganos consultivos de la Administración. La acuicultura y la pesca científica vienen recogidas en el título VI. Por último, en el título VII se tipifican las infracciones, se recoge el procedimiento sancionador y se asigna competencias a los Organos de la Administración regional para la imposición de sanciones.

TÍTULO I. Principios generales

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos de pesca en todos los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como el fomento de la pesca deportiva y la formación de los pescadores.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para la captura de las especies objeto de la pesca.

Artículo 3.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 4.
1.

Son especies objeto de pesca las que sean determinadas como tales por la normativa estatal básica.

2.

Por el Consejo de Gobierno se determinarán, en su caso, las especies acogidas a la aplicación de las medidas adicionales de protección a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.

Artículo 5.

Las piezas de pesca se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO II. Clasificación de los cursos y masas de agua y de las especies

CAPÍTULO I. Clasificación de los cursos y masas de agua

Artículo 6.

A los efectos previstos en la presente Ley los cursos y masas de agua se clasifican en:

a)

Aguas libres para la pesca.

b)

Cursos y masas de agua en régimen especial

c)

Refugios de pesca.

Artículo 7.

Son aguas libres para la pesca aquellas en la que esta actividad se puede ejercer sin más limitaciones que las establecidas por la presente Ley.

Artículo 8.
1.

Constituyen cursos y masas de agua en régimen especial los vedados de pesca, los cotos de pesca y los tramos sin muerte, así como aquellas aguas transitoriamente de dominio privado cuyos titulares cuenten con una autorización administrativa para el aprovechamiento de la pesca en las mismas.

2.

Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de aguas en los que de manera temporal o permanente esté prohibida la pesca de todas las especies por razones de orden biológico, científico o educativo.

3.

Son cotos de pesca aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la intensidad de la práctica de la pesca, realizada con finalidad exclusivamente deportiva, está regulada para aprovechar ordenadamente los recursos piscícolas.

4.

Son tramos sin muerte aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados.

5.

Corresponde a la Consejería de Agricultura el establecimiento concreto de los vedados, cotos de pesca y los tramos sin muerte, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento de la pesca en aguas transitoriamente de dominio privado, a instancia de sus titulares, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9.

Según su régimen de aprovechamiento los cotos de pesca se clasifican en:

a)

Intensivos: Son aquellos que para su mantenimiento requieren sueltas periódicas de ejemplares capturables.

b)

De repoblación sostenida: Son aquellos que para su mantenimiento requieren repoblaciones periódicas.

c)

Especiales: Son aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de especies, subespecies, razas o variedades de fauna objeto de pesca, permite asegurar el mantenimiento de sus poblaciones.

Artículo 10.

Con la finalidad de proteger y fomentar los recursos pesqueros, el aprovechamiento de la pesca en los cursos y masas de agua en régimen especial se realizará de forma ordenada y conforme a un Plan Técnico suscrito por facultativo competente.

El contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11.

El aprovechamiento de los cotos de pesca a que hace referencia el artículo 8., 3, podrá llevarse a cabo directamente por la Consejería de Agricultura o a través de concesiones a sociedades de pescadores de la región que hayan sido declaradas colaboradoras por dicha Consejería la cual, en atención a las circunstancias concurrentes, establecerá los tramos o masas de agua que podrán ser objeto de concesión.

Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos y obligaciones que deben cumplir las Sociedades colaboradoras para poder acceder a la concesión de cotos de pesca, así como el procedimiento de adjudicación, extinción y prórroga, en su caso. A estos efectos, se considerarán especialmente aquellas Sociedades entre cuyos socios figuren pescadores locales o ribereños. Estas concesiones no conferirán más derechos que el exclusivo de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico.

Artículo 12.

Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Consejería de Agricultura, será preciso estar provisto, además de la correspondiente licencia, de un permiso especial, personal e intransferible, cuya expedición o adjudicación se efectuará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 13.

Cuando de las inspecciones que se practiquen en aguas transitoriamente de dominio privado que sean objeto de autorización administrativa de pesca o en cotos objeto de concesión se deduzca que no se cumplen las finalidades de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente y los trámites de audiencia preceptivos, podrá anular la autorización en el primer caso y rescindir la concesión en el segundo.

Artículo 14.

El Consejo de Gobierno podrá declarar, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Refugios de Pesca en aquellos cursos, tramos de los mismos o masas de agua en que por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies o comunidades de fauna acuática.

Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico-biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los organismos de Cuenca competentes para su consideración e inclusión en los planes hidrológicos.

En estos refugios el ejercicio de la pesca estará permanentemente prohibido. La Consejería de Agricultura por razones de orden biológico, científico o técnico, podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

Artículo 15.

Los cursos y masas de agua en régimen especial y los refugios de pesca deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Clasificación de las especies

Artículo 16.

Para la aplicación de la presente Ley, las especies de la fauna acuática se clasificarán en las siguientes categorías:

a)

Amenazadas: Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y las que el Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

b)

De interés preferente: Las consideradas de alto valor deportivo o significado ecológico y sean sensibles a su aprovechamiento. Su declaración corresponde al Consejero de Agricultura.

c)

De carácter invasor: Las alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas.

d)

Otras especies: Las no contempladas en los apartados anteriores.

Para las especies incluidas en la primera de las categorías citadas, se estará a lo dispuesto en la normativa específica sobre especies amenazadas.

Artículo 17.
1.

La Consejería de Agricultura elaborará Planes de Gestión de ámbito regional para la conservación y aprovechamiento de las especies de la fauna acuática de interés preferente. Los planes deberán contener como mínimo una zonificación y clasificación de las corrientes, tramos de las mismas y masas de agua que constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.

2.

El contenido de los Planes de Gestión se ajustará a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona, cuando existan.

3.

Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los Planes de Gestión se establecerán reglamentariamente.

4.

La Consejería de Agricultura dará traslado de los Planes de Gestión a la Administración Hidráulica competente para su inclusión en los Planes Hidrológicos de las cuencas correspondientes, a efectos de determinar las características básicas de calidad exigibles en cada corriente o masa de agua y establecer, en su caso, la reserva para pesca de determinados tramos.

5.

Las Órdenes de Veda y los Planes Técnicos de pesca deberán someterse a los Planes de Gestión.

Artículo 18.

Para las especies de carácter invasor la Consejería de Agricultura podrá establecer las medidas necesarias destinadas a reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona.

TÍTULO III. Protección del medio acuático

Artículo 19.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio acuático los cursos y masas de agua susceptibles de albergar de modo permanente o transitorio especies objeto de pesca.

Artículo 20.

Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero, que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-1998-4186.

Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.

Artículo 21.
1.

(Anulado)

2.

Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir pasos o escalas o a adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería de Agricultura para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a los recursos de la pesca.

Se declara que el apartado 1 es contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. Ref. BOE-T-1998-4186.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970.

Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.

Artículo 22.

(Anulado)

Se declara que el artículo es contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. Ref. BOE-T-1998-4186.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970.

Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.

Artículo 23.
1.

(Anulado)

2.

La Consejería de Agricultura podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertimiento que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamientos de aguas, debiendo los titulares o encargados de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.