Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial
Norma derogada, con efectos de 4 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2021, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2021-4520#dd
Nuestro Estatuto de Autonomía, en el número 15 de su artículo 27, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, debido a esta habilitación el legislador gallego asumió la potestad, pero también la responsabilidad, de velar por la conservación y el fomento de una faceta de extraordinaria relevancia como es la que regula esta Ley.
La presente norma supone un enfoque innovador del fenómeno de la pesca continental en el panorama legislativo de las comunidades autónomas españolas, debido a que se optó por la comprensión integral de la referida actividad en detrimento de la mera actualización de parcelas concretas de la Ley de 20 de febrero de 1942, como sucedió en otros territorios. Dicha Ley mantiene un importante caudal de precisiones técnicas aún no superadas y, consecuentemente, se recuperó de ella todo aquello que implicase un beneficio para la pesca. Sin embargo, el nuevo marco legal definido por nuestra constitución supuso su prematura obslescencia, hecho acentuado por la promulgación de normas dictadas en el desarrollo de las mismas.
Galicia, tierra de los diez mil ríos que dijo Alvaro Cunqueiro, es una nacionalidad rica en recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y medios económicos, a la par que comprende una creciente industria primaria y de servicios. Ha sido intención del legislador compatibilizar la necesaria e inexcusable protección de un recurso, a cuyo disfrute tienen derecho todos los ciudadanos según prevé el artículo 45 de la Carta Magna española, con su ordenado aprovechamiento, recursos que faciliten un marco estable de fomento de la libertad de empresa en sectores aún nacientes en nuestro país, como es el turismo fluvial, y que pueden beneficiarse del sistema de concesiones aquí previstos, en una línea de progreso económico siempre deseable.
Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca de la conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.
El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza para esa Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galicia rural.
Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente, dando participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de la pesca, el título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento y medidas protectoras necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola. Estas previsiones se complementan de forma especial con los medios de control señalados en el título cuarto.
Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con la doctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vez contundente y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola, racionalizando al mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado por los responsables del mismo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Pesca Fluvial.
TÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habitan en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A los efectos de esta Ley, se consideran aguas continentales las de los ríos, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas.
La Xunta de Galicia establecerá las zonas de desembocadura la forma en que cada Consellería ejercerá sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las especies marinas se cumplan.
TÍTULO II
Aprovechamientos
CAPÍTULO I
Licencias, regímenes especiales, permisos y matrículas
Artículo 2. Licencias y permisos para pesca.
El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.
Licencias.–Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.
Permisos.–Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.
Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.
Artículo 3.
Debido a sus especiales características, y en orden a una mejor regulación de la pesca, determinadas masas de agua podrán ser acotadas de forma temporal o permanente como: Coto de pesca, coto de pesca intensiva y coto de pesca sin muerte, entre otros.
Artículo 4. Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrolla esta Ley.
CAPÍTULO II
Concesiones
Artículo 5. Concesiones.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas a las asociaciones o Sociedades de pescadores de carácter no lucrativo, con fines de fomento o especial protección de la pesca, que les facilitarán el acceso a las mismas a los pescadores ribereños. Las concesiones recaerán sobre tramos concretos de ríos, embalses y lagunas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Estas concesiones no darán otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de agua que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley, y con las limitaciones específicas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las Entidades concesionarias se encargarán del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas.
Asimismo, y con el fin de fomentar el turismo, podrán otorgarse concesiones en tramos de embalses y lagunas a Empresas que se encargarán, además del cuidado y la conservación del bien objeto de la concesión, de su promoción y de la gestión de los recursos piscícolas del mismo. Estas concesiones requerirán para su otorgamiento el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo, que estudiará sus condiciones y velará por su cumplimiento.
También, y con el mismo fin, y mediante el sistema de concurso, podrán otorgarse lotes de permisos en zonas acotadas destinadas a Entidades de promoción o Empresas turísticas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Secretaría General para el Turismo determinarán los cotos con reservas de permisos, que en todo caso no podrán superar el 10 por 100 de los disponibles.
Los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.
Artículo 6. Entidades colaboradoras.
Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter.
La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente.
Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca.
La determinación de los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad colaboradora se establecerá reglamentariamente.
Artículo 7.
En cada una de las provincias y para el conjunto de la Comunidad Autónoma existirá un Comité de Pesca Fluvial con funciones asesoras a la Administración, y del cual formarán parte, además de miembros de la misma, representantes de las asociaciones relacionadas con la pesca y conservación de la naturaleza.
TÍTULO III
Conservación y fomento de la riqueza piscícola
CAPÍTULO I
Restricciones al aprovechamiento piscícola
Artículo 8.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá los períodos hábiles de pesca para las distintas especies y demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptando las medidas excepcionales y los regímenes especiales que se estimen pertinentes.
En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas, o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellas masas de agua que juzgue oportuno o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad autorizada.
Siempre que en una masa de agua exista varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en esa masa o todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 9. Restricciones temporales.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, cuando existan razones hidrobiológicas que así lo aconsejen. Esta prohibición habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» con expresión de su motivación y la duración de la misma.
Artículo 10. Transporte y comercialización de la pesca fluvial.
Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos no procedentes de centros de producción autorizados en toda época, sea cual fuere el sistema de captura.
Para poseer y transportar reos o salmones y para comercializar cualquier tipo de salmónido será condición indispensable que vayan provistos del a documentación que acredite su procedencia legal. A los ejemplares del reo y de salmón pescados al amparo de esta Ley se les facilitará la documentación acreditativa de su origen.
Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.
Artículo 11. Cañas de pescar y útiles auxiliares.
En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo 12. Autorizaciones especiales.
Para fines científicos, de repoblación o para evitar su muerte, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá utilizar la pesca y el transporte de especies acuícolas de sus huevos en toda época del año haciendo uso de cualquiera de los métodos de captura previstos en la presente Ley, debiendo en todo caso quedar fijadas las condiciones de expedición de estas autorizaciones especiales.
CAPÍTULO II
Fomento de las poblaciones ictícolas
Artículo 13.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la realización de los estudios hidrológicos precisos de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, así como la investigación, dedicando especial atención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará sus actuaciones para el fomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y resultados de dichos estudios y programas de investigación.
Artículo 14. Frezaderos.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas donde se prohibiesen estas actividades.
Artículo 15. Repoblaciones piscícolas.
Solamente podrán realizar repoblaciones o sueltas de especímenes piscícolas en las aguas continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o aquellos a los que ésta autorice expresamente.
Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las aguas objeto de la concesión, si bien las especies, tipos o variedades y métodos empleados requerirán la aprobación previa de la Consellería para garantizar su idoneidad. Dicha aprobación incluirá las condiciones y formas de ejecutar su repoblación.
Artículo 16. Repoblaciones de vegetación en márgenes y álveos.
A todos los efectos, se declara de interés general y la conservación de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 17. Instalaciones.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales de Galicia. Asimismo, podrá autorizar trabajos y construcciones financiados por personas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y fomento de esta riqueza.
Las piscifactorías u otras instalaciones industriales autorizadas, con fines comerciales o de repoblación piscícola, podrán producir especies piscícolas siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos y estén en posesión de los permisos establecidos en la legislación vigente.
Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán los caudales necesarios, los sistemas de producción y las características de funcionamiento de la instalación.
La autorización para el funcionamiento de las piscifactorías o instalaciones industriales será concedida para cada proyecto por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente concesión por parte de la Administración hidráulica competente.
Los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.
Las industrias e instalaciones que produzcan, transporten, almacenen, traten, recuperen o eliminen residuos tóxicos o que puedan poner en peligro la biocenosis de las masas de agua de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a acatar las instrucciones impartidas por la Consellería competente y a facilitar la labor inspectora, al objeto de evitar o reducir aquel peligro, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
CAPÍTULO III
Medidas protectoras
Artículo 18. Ordenación de los aprovechamientos piscícolas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la ordenación adecuada de los aprovechamientos piscícolas a través de planes técnicos, que deberán comprender, como mínimo, la descripción de las características de las aguas y los problemas que afectan a las comunidades piscícolas, su cuantificación y las posibilidades de potenciarlas y las medidas tendentes a mejorar su estado, períodos de veda y topes de captura aconsejables, período de revisión y mecanismo de revisión.
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