Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina
Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 429/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9380#dd
La puesta en práctica de las disposiciones comunitarias que abordan los problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y las referentes a la importación de tales animales procedentes de países terceros, han hecho posible el asegurarse que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de sanidad animal, lo cual permite evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales.
Existía, sin embargo, un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de porcinos.
Este aspecto ha sido considerado por la Directiva 90/429/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de espermade animales de la especie porcina, que sirve de base a esta disposición, cuyas directrices se encaminan a que el país en el que el esperma se obtenga deberá garantizar que proceda y sea tratado en centros de recogida autorizados y controlados, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas normas.
Igualmente, en el caso de que proceda el esperma de países terceros a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, se ha de proceder a efectuar controles de importación, a la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo.
Y finalmente, como garantía adicional se prevé que se adopten medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en su país tercero, aunque teniendo en cuenta que las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente disposición establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie porcina.
Artículo 2.
A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros, y en el artículo 2 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Además se entenderá por «esperma» el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie porcina, tal como se presenta, preparado o diluido.
Capítulo II. Intercambios intracomunitarios
Artículo 3.
Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
Que haya sido recogido y tratado con vistas a la inseminación artificial, en algún centro de recogida autorizado desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Que haya sido obtenido de animales de la especie porcina, cuya situación sanitaria se ajusta a lo dispuesto en el anexo B.
Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
Que, durante el transporte hacia el país de destino, vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.
Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 1992, estará permitida tanto la recepción desde otros Estados miembros como el envío a los mismos, de esperma procedente de verracos que hayan sido vacunados en el centro de recogida mediante la vacuna G1 atenuada, siempre que dicha vacunación sólo haya sido efectuada a verracos seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky y que los exámenes serológicos, que se le efectúen tres semanas después de la vacunación, no señalen la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.
En dicho caso, una muestra de esperma de cada recogida diaria destinada al intercambio, podrá ser sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio oficial del país destinatario del esperma.
Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde centros españoles a los demás Estados miembros en los que todos los centros sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa por la detección de la enfermedad de Aujeszky.
Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa.
Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros países, por las razones apuntadas.
Cuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo podrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste inicie ante la Comisión de las Comunidades Europeas los trámites para el oportuno reconocimiento.
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias, mientras en España se realice la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, los envíos de esperma a otros Estados miembros que no practiquen la misma, quedan condicionados a que tal vacunación se realice de conformidad con la presente disposición, así como a la posible exigencia de tales países de que resulte negativa a las pruebas de presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad a realizar según lo expresado en el apartado 1.
Si en España se dejase de practicar la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas oportunas para exigir idénticas garantías, a los suministros de esperma procedente de los Estados miembros que sigan vacunando.
Artículo 5.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán a la autorización a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 del presente Real Decreto, si los centros de recogida de esperma cumplen las condiciones establecidas en la presente disposición y, en particular, las del anexo A.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas, proponiendo, en su caso, la retirada de autorización a los centros.
Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Cuando las Comunidades Autónomas estimen que en un centro de recogida de esperma, situado en otro Estado miembro, no se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente del Estado de que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran tomado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para la retirada de la autorización del mismo.
Artículo 6.
Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de cada lote de esperma, debe ir acompañado de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.
Dicho certificado deberá:
Estar redactado, al menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original.
Constar de una sola hoja o pliego.
Estar previsto para un solo destinatario.
Además de las medidas previstas en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, cuando España sea país de destino, se podrán tomar las medidas necesarias incluida la cuarentena siempre que ello no altere la validez del esperma, a fin de lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentre infectado o contaminado por gérmenes patógenos.
Capítulo III. Importaciones de países terceros
Artículo 7.
Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales que procedan de los terceros países enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en «Diario Oficial» el de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» , a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.
Artículo 8.
Sólo se autorizará la entrada de esperma de los centros de recogida, de países terceros, contemplados en la lista que la Comisión de las Comunidades Europeas apruebe.
Artículo 9.
El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de su obtención, hayan permanecido como mínimo tres meses en el territorio de alguno de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 del presente Real Decreto y del apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma procedente de alguno de los países terceros incluidos en la lista si el citado esperma cumple las normas de policía sanitaria establecidas por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.
En su caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Artículo 10.
Sólo se autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.
Dicho certificado deberá:
Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Acompañar al esperma en su ejemplar original hasta su destino.
Constar de una sola hoja.
Estar previsto para un solo destinatario.
El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades veterinarias comunitarias establezcan.
Artículo 11.
Cada lote de esperma que llegue al territorio aduanero de España será sometido a un control por los servicios veterinarios oficiales de la Aduana dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno, prohibiéndose la entrada del esperma que:
No proceda del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
No proceda de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto.
Proceda del territorio de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del presente Real Decreto.
No vaya acompañado del certificado sanitario conforme a los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Real Decreto y fijados en aplicación del mismo.
El presente apartado no se aplicará a los lotes de esperma que lleguen al territorio aduanero nacional y estén sometidos a un régimen de tránsito aduanero a fin de ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera del territorio nacional.
Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio nacional.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, siempre que ello no altere la validez del esperma, para llegar a comprobaciones seguras si se sospecha que el esperma está contaminado por gérmenes patógenos.
Si la entrada del esperma hubiere sido prohibida por alguna de las razones invocadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizase la reexpedición del mismo en el plazo de treinta días cuando se trate de esperma congelado o inmediatamente cuando se trate de esperma fresco, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ordenar la destrucción del esperma.
Artículo 12.
Cada lote de esperma cuya introducción en la Comunidad haya sido autorizada por España, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del presente Real Decreto, deberá ir acompañado, al ser conducido hacia el territorio de otro Estado miembro, por el original del certificado o por una copia autenticada del mismo, original o copia que deberán ser debidamente visados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como autoridad responsable del examen que se efectúe con arreglo al artículo 11 del presente Real Decreto.
Artículo 13.
Si, en aplicación del apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto, se adoptan medidas de destrucción, los gastos inherentes correrán por cuenta del remitente, del destinatario o del respectivo mandatario de uno u otro, sin derecho a indemnización alguna por parte del Estado.
Capítulo IV. Medidas de salvaguardia y de control
Artículo 14.
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