Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6499.
Los artículos 48, 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, regulan el patrimonio único de la Seguridad Social, como patrimonio diferenciado de el del Estado y afecto a sus fines. A su vez, el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social y determina genéricamente las facultades de las distintas entidades respecto de los elementos integrantes de dicho patrimonio. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4. del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre, y de la Orden de 27 de enero de 1981, la Tesorería General de la Seguridad Social ha asumido también la titularidad de los bienes y derechos que tenía adscritos el extinguido servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. Posteriormente, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, asigna a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social en la forma y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, establece, en su artículo 13, que la contratación, en general, en el ámbito de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y sus normas complementarias, con determinadas especialidades que igualmente fija; por otra parte, el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, contiene reglas específicas sobre adquisición a título oneroso, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles, así como sobre enajenación de títulos valores, integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, y sobre la inembargabilidad de los bienes y derechos integrantes de dicho patrimonio.
Asimismo, el citado artículo 13 de la Ley 33/1987, faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para determinar el procedimiento aplicable en orden a la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, si bien precisa que las referencias a determinados Organos del Ministerio de Economía y Hacienda deben entenderse hechas a los Organos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que específica, lo que reitera el número tres del artículo 86 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
De otra parte, la disposición adicional decimocuarta de la mencionada Ley 4/1990 modifica, entre otros, el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo determinadas prescripciones sobre el patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como respecto al patrimonio «histórico» de las mismas.
Por último, el artículo 105 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, introduce determinadas modificaciones respecto a las normas anteriormente citadas, estableciendo la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director General del Instituto Nacional de la Salud, respecto a la autorización de los contratos encaminados a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles en el ámbito de dicha Entidad Gestora de la Seguridad Social.
La regulación general contenida en las Leyes y en los Reales Decretos citados, tanto por el volumen como por la trascendencia de esta materia en el ámbito de la Seguridad Social, precisa de una regulación que concrete el régimen jurídico de los mencionados bienes patrimoniales, especialmente en lo relativo a su titulación e inscripción, modos de adquisición, adscripción, enajenación, arrendamientos o cesiones con determinación de las facultades y obligaciones de cada Entidad Gestora, Servicio Común o Entidad Colaboradora de la Seguridad Social.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto, en el que, sin perjuicio del desarrollo de los preceptos legales y reglamentarios citados, se dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el número 8, artículo 13, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Capítulo I. Normas generales
Artículo 1. Regulación general.
El patrimonio de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto y demás disposiciones complementarias y, en lo que en ellas no se halle previsto, se aplicará la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, si bien las referencias que en la misma se efectúan al Ministro de Economía y Hacienda, Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, Delegación de Hacienda o unidades administrativas de los mismos se entenderán hechas, respectivamente, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o unidades administrativas de las mismas.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
La regulación contenida en el presente Real Decreto es de aplicación a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en las cuestiones que afecten a los bienes, derechos, acciones y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social.
Artículo 3. Titulación e inscripción.
Los bienes, derechos y demás recursos del patrimonio de la Seguridad Social se titularán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en este Real Decreto.
La Tesorería General de la Seguridad Social promoverá la inscripción, a su nombre, de los bienes y derechos inscribibles del patrimonio de la Seguridad Social, en los correspondientes registros.
En los expedientes que se instruyan para la inscripción de los bienes y derechos de la Seguridad Social deberá ser oída la Asesoría Jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social, antes de la presentación de los títulos, en los correspondientes Registros Públicos.
Artículo 4. Representación legal.
Corresponde al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de los actos necesarios para el desempeño de las funciones que, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, correspondan al citado Servicio Común, en relación con el patrimonio de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 5. Inventario general de bienes y derechos de la Seguridad Social.
Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la formación, actualización y contabilización del Inventario general de bienes y derechos de la Seguridad Social respecto de aquellos bienes y derechos que constituyen el patrimonio íntegro de la Seguridad Social, cualquiera que sea la forma de adquisición y la entidad a la que figuren adscritos, a excepción de los bienes muebles adquiridos por la entidad o el servicio común que haya de utilizarlos y de los derechos de créditos derivados de operaciones corrientes de las mismas.
Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como las entidades y los organismos, que tengan adscritos por la Tesorería General de la Seguridad Social bienes inmuebles, registrarán estos contablemente, con señalamiento expreso del derecho de titularidad patrimonial por parte de ese servicio común, mediante la apertura de las oportunas cuentas coordinadas con las de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Inventario general no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de gestión activa del patrimonio.
Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Un ejemplar del Inventario general será remitido al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al que anualmente se comunicarán, asimismo, las variaciones patrimoniales experimentadas en el ejercicio anterior.
El Inventario general cumplirá los siguientes requisitos:
Actualizado. El Inventario reflejará los cambios que experimente el inmueble por razones legales o físicas.
Histórico. El Inventario conservará los cambios que hayan acontecido en el inmueble, de manera que permita acceder a la evolución legal y física de los bienes inmuebles.
Público. El Inventario será accesible con el alcance previsto en el apartado 2.
Documental. El Inventario garantizará el acceso a los documentos de los que resulte la información registrada.
Completo. El Inventario integrará toda la información relevante, en particular toda aquella información de acceso público.
Permitirá la interoperabilidad con el resto de las herramientas y sistemas informáticos, especialmente los que contengan información contable, facilitando la conciliación contable.
La Tesorería General de la Seguridad Social publicará la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El inventario de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de las respectivas dependencias se formará, actualizará y contabilizará por la entidad gestora, el servicio común o la mutua colaboradora con la Seguridad Social que los posea, use o disfrute.
Artículo 6. Inembargabilidad del patrimonio y cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni Autoridad Administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales, que determinen obligaciones a cargo de las Entidades de la Seguridad Social, corresponderá a la Autoridad Administrativa del Organismo que sea competente, por razón de la materia, conforme al procedimiento establecido al efecto.
La Autoridad Administrativa del Organismo u Organismos a los que corresponda la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo Presupuesto.
A estos efectos, salvo que se trate de créditos que tengan la consideración de ampliables, por figurar incluidos entre los que tengan tal carácter en la Ley General Presupuestaria o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate, y siempre que para el pago fuese necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse uno u otro por el procedimiento establecido al efecto, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
En lo no previsto en los números anteriores se estará a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 7. Adquisición y administración.
Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la adquisición, disposición y administración de los bienes, derechos y demás recursos que integran el patrimonio de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, los Servicios Comunes de la misma y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen atribuidas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, así como de las facultades y autorizaciones que se regulan en el presente Real Decreto.
Los bienes muebles que hayan de ser utilizados por los Servicios Comunes de la Seguridad Social, que no tengan personalidad jurídica, serán adquiridos, administrados y gestionados por la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad a la que aquéllos estén adscritos, y de no existir tal adscripción por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Capítulo II. Bienes inmuebles
Sección 1. Adquisición
Artículo 8. Modos de adquisición.
La adquisición de los bienes inmuebles por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá efectuarse por atribución de la Ley, a título oneroso, por herencia, legado o donación, por prescripción o por cualquier otro modo admitido en Derecho.
Las adquisiciones a título oneroso, de los bienes inmuebles de la Seguridad Social se efectuarán en la forma y por el procedimiento previsto en el artículo siguiente de este Real Decreto.
La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes inmuebles a favor de la Seguridad Social corresponde, previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea el Órgano de la Administración de la Seguridad Social que el testador o donante haya señalado como beneficiario. La aceptación de la herencia se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
La prescripción adquisitiva de bienes inmuebles a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social se regirá por las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Los particulares podrán usucapir a su favor bienes de la Seguridad Social, de acuerdo con las leyes comunes.
Artículo 9. Procedimiento general para la adquisición.
La procedencia de adquisición, a título oneroso, de los edificios, terrenos en que los mismos hayan de construirse o demás inmuebles que un Organismos de la Seguridad Social precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Organismo correspondiente, quien dará traslado de dicho acuerdo a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo que iniciará y seguirá la Entidad Gestora o Servicio Común interesados en la adquisición.
En el expediente se acreditará la necesidad del inmueble, cuya adquisición se pretenda, en orden al cumplimiento de los fines que dicha Entidad o Servicio tenga atribuidos; se describirán las características fundamentales que el inmueble haya de reunir; se acompañarán los informes técnicos, administrativos y cualesquiera otros que se estimen procedentes, anunciando y realizando dicha Entidad o Servicio el oportuno concurso o los trámites para su adquisición directa.
Las adquisiciones de inmuebles a título oneroso se efectuarán por la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea el valor de los bienes, y tendrán lugar mediante concurso público.
A efectos del concurso a que se refieren los apartados anteriores, se observarán las siguientes normas:
El Organismo que acuerde la procedencia de la adquisición redactará los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, los cuales deberán sujetarse a los modelos tipo de pliegos de cláusulas y prescripciones aprobados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
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