Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
Aprobar la organización del ente y sus modificaciones, así como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 6 de este artículo, su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.
(Derogada)
Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa de actuación plurianual.
Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.
Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.
La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos.
5. (Derogado)
6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.
Se derogan los apartados 4.d) y 5, y se modifica el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 2.5 y 6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
1.El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por el ente público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
Representar de modo permanente al ente público y a su Consejo Rector en cualesquiera actos o contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.
Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.
Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al ente público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los presupuestos y programas de actuación, inversiones y financiación para su acuerdo previo y las cuentas anuales.
Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario.
Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro órgano de la entidad.
Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.
Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 30. Régimen económico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 31. Régimen patrimonial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 33. Régimen tributario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 34. Régimen de personal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Sección 2.ª De las Autoridades Portuarias
Artículo 35. Denominación y naturaleza.
1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de los puertos gestionados.
5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.
6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.
7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.4.
8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade el 8 por la disposición final 2.7 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.11 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 36. Competencias.
A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias:
La prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta Ley.
La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que le sea adscrito.
La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
Se modifica la letra a) y se añade la h) por la disposición final 2.6 y 7 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se modifica la letra a) por la disposición final 2.8 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 37. Funciones.
1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.
Gestionar los servicios comunes y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras Autoridades.
Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.
Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico.
Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.
Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a).
Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas inversiones, y contratar su ejecución.
Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y policía de los puertos y elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 106, así como velar por su cumplimiento.
Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la Normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la Normativa sobre protección civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones Públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como otorgar las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto.
Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.
(Derogada)
Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerio de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.
Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por 100 del activo no corriente neto de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.
El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con los votos favorables de la mayoría de los representantes de la Administración General del Estado presentes o representados siendo, en todo caso, necesario el voto favorable del representante de Puertos del Estado.
(Derogada)
La instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto o puertos que gestionen, así como el balizamiento interior de las zonas comunes. Se excluye de este servicio la instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, que serán realizados por el titular o responsable de las mismas.
Promover que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo-terrestre, por medio de una red viaria y ferroviaria eficiente y segura, conectada adecuadamente con el resto del sistema de transporte y con los nodos logísticos que puedan ser considerados de interés general.
Administrar las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, favoreciendo una adecuada intermodalidad marítimo-ferroviaria.
Recabar la información relativa a los servicios que se presten y a las actividades que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
2. Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras, gestión del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del Estado la información que les solicite.
Se modifican las letras b), e), j), l) y q) del apartado 1 y se añaden de s) a v) por la disposición final 2.8 y 9 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se derogan los apartados 1.o) y r), y se modifica el 1.a), b), j), k), m) y q) por la disposición derogatoria única.1 y por la disposición final 2.9 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 38. Ambito territorial.
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la Administración del Estado, su ámbito territorial se extenderá a las zonas de servicio de dichos puertos y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se le asigne.
Artículo 39. Organos.
Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:
De gobierno:
- Consejo de Administración.
- Presidente.
De gestión:
- Director técnico.
De asistencia:
- Consejo de Navegación y Puerto.
Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.
1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:
El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo.
Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo.
Un número de vocales comprendido entre 10 y 13 excepto para las Islas Canarias y las Baleares en cuyo caso podrá llegar a 16 vocales, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas.
2. La designación por las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior respetará los siguientes criterios:
La Administración General del Estado estará representada, además de por el Capitán Marítimo, por tres de estos Vocales, de los cuales uno será un Abogado del Estado y otro del ente público Puertos del Estado.
La Comunidad Autónoma estará representada, además de por el Presidente, por cuatro vocales.
En el caso de las Islas Canarias cada Cabildo tendrá un representante y en el de las Baleares cada Consell tendrá un representante.
Los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto tendrán una representación del 33 por 100 del resto de los miembros del Consejo. Cuando sean varios los municipios afectados, la representación corresponderá en primer lugar a aquél o aquellos que den nombre al puerto o a los puertos administrados por la Autoridad Portuaria, y posteriormente a los demás en proporción a la superficie del término municipal afectada por la zona de servicio.
El 66 por ciento del resto de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.
La designación de los Vocales deberá hacerse necesariamente a propuesta de las Administraciones Públicas y Entidades y Organismos representados en el Consejo de Administración. En el caso de la Administración General del Estado, dicha propuesta será realizada por el Presidente del ente público Puertos del Estado.
Los nombramientos de los Vocales del Consejo de Administración a que se refiere la letra c), tendrán una duración de cuatro años, siendo renovable, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
La separación de los Vocales del Consejo será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las organizaciones, organismos y entidades a que aquellos representen.
3. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. También formará parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Director.
4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias:
Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la Autoridad Portuaria, salvo que ostente un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
Todos aquellos que tengan participación o interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad que genere a la Autoridad Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate de entidades o corporaciones de Derecho público o que ostenten un cargo de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de empresas, entidades o corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo que se refiere a los puestos de representación sindical, salvo que ostenten un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.
Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea.
5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al Presidente.
Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.
Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno, su régimen económico y funciones del Secretario, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
(Derogada)
Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad, el plan de empresa acordado con Puertos del Estado y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la entidad.
Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por técnico competente.
Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente Ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los globales que establezca Puertos del Estado para el conjunto del sistema.
Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya aprobación corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los planes de inversión, de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y las Cortes Generales aprueben para este ente público.
Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.
ñ) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales.
Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o materia.
Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.
Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
Aprobar las ordenanzas del puerto, con sujeción a lo previsto en el artículo 106 de esta Ley.
Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en el artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.
6. (Derogado)
7. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.
Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 5 de este artículo, será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo dirimirá los empates con su voto de calidad.
Se modifican los apartados 1.b) y c), 2, 3 y 5.i) por la disposición final 2.10 y 11 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se derogan los apartados 5.e) y 6, y se modifica el 5.f), n) y ñ) por la disposición derogatoria única.1 y por la disposición final 2.10 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 41. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento será publicada en el correspondiente Diario Oficial y en el Boletín Oficial del Estado.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su Consejo de Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.
Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones.
La convocatoria podrá tener lugar de oficio o a propuesta de la quinta parte de los miembros del Consejo de Administración.
Establecer directrices generales para la gestión de los servicios de la entidad.
Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad Portuaria y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
Presentar al Consejo de Administración el plan de empresa, con los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, así como los proyectos de presupuestos, de programa de actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales.
Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director los pagos o movimientos de fondos.
Ejercer las facultades que el Consejo de Administración le delegue.
Las demás facultades que le atribuye la presente Ley.
3. Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante Puertos del Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos cuya aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar al mismo toda la información de interés para el sistema portuario estatal.
Se modifiica el apartado 1 por la disposición final 2.12 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.11 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 42. Vicepresidente: Designación y funciones.
1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, nombrará, de entre sus miembros, un Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo ni en el Director ni en el Secretario.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, pudiendo ejercer, asimismo, aquellas funciones que en él delegue el Presidente o el Consejo de Administración.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 43. Director.
1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior, reconocido prestigio profesional y experiencia de, al menos, cinco años en técnicas y gestión portuaria.
2. Corresponde al Director las siguientes funciones:
La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.
La incoación y tramitación de los expedientes administrativos, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano, así como la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.
La elaboración y sometimiento al presidente para su consideración y decisión de los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, de los anteproyectos de presupuestos, programa de actuaciones, inversión, financiación y cuentas anuales, así como de las necesidades de personal de la entidad.
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.12 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Téngase en cuenta que este apartado quedaba derogado por la disposición derogatoria única.1.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 44. Consejo de Navegación y Puerto.
1. Como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del Presidente de cada Autoridad Portuaria, se creará, en cada uno de los puertos de titularidad estatal, un Consejo de Navegación y Puerto, en el que podrán estar representadas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten en las que, además, se aprecie un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz.
Entre otras podrán estar representadas las siguientes:
Las Entidades públicas que ejerzan competencias y realicen actividades relacionadas con el puerto.
Las Corporaciones de Derecho Público y Entidades u organizaciones privadas cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.
Los Sindicatos más representativos en los sectores marítimo y portuario en el ámbito territorial de la Autoridad Portuaria.
2. La forma de designación y cese de sus miembros y el régimen de sus sesiones se determinarán por los Consejos de Administración de las correspondientes Autoridades Portuarias.
Artículo 45. Régimen económico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 46. Fondo de contribución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 47. Fondo de Financiación y Solidaridad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 62/1977, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 48. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.
1. Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.
2.(Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 49. Régimen patrimonial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica el apartado 4 por el art. único.20 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.21 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 51. Régimen tributario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 52. Régimen de personal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Título II. De la gestión del dominio público portuario
Capítulo I. Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios portuarios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 54. Utilización del dominio público portuario estatal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se añade el apartado 6 por el art. único.22 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica el apartado 2 por el art. único.23 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Sección 2.ª Autorizaciones
Artículo 57. Ambito de exigencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 58. Extinción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 60. Régimen de vertidos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 61. Recepción de residuos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 62. Obras de dragado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se declara la inconstitucionalidad del apartado 2 en la medida en que no prevé la intervención de las CCAA en defensa del medio ambiente, y del apartado 3 en cuanto no dispone el envío de información a las CC.AA., según Sentencia del TC 40/1998, de 19 de febrero. Ref. BOE-T-1998-6334
Sección 3.ª Concesiones
Artículo 63. Ambito de exigencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica el apartado 1 por el art. único.24 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 65. Rescate.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Sección 4.ª La prestación de los servicios portuarios
Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 67. Régimen de prestación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica el apartado 1 por el art. único.25 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Capítulo II. Régimen económico de la utilización del dominio público portuario estatal y de la prestación de los servicios portuarios
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 68. Objetivos a cubrir.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Sección 2.ª Cánones
Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.26 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se añade por el art. único.27 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 69 ter. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se añade por el art. único.28 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Sección 3.ª De las tarifas por servicios portuarios
Artículo 70. Ambito y determinación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifica por el art. único.29 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Artículo 71. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Artículo 73. Consignatario de buques.
1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.14 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.30 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Título III. De la Marina Mercante
Capítulo I. Objetivos
Artículo 74. Objetivos.
La política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias asignadas a la Administración del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución Española, a la consecución de los siguientes objetivos:
1. La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.
2. La tutela de la seguridad de la navegación marítima.
3. La tutela de la seguridad marítima.
4. La protección del medio ambiente marino.
5. La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las necesidades del país.
6. El mantenimiento de las navegaciones de interés público.
Capítulo II. Explotación naviera y régimen de las navegaciones
Sección 1.ª Buques y Empresas navieras
Artículo 75. Registro de buques y Empresas navieras.
1. El Registro de buques y Empresas navieras es un registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de:
- Los buques abanderados en España.
- Las Empresas navieras españolas.
2. A efectos de su identificación, en la inscripción de los buques se hará constar todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones, así como los actos y contratos por los que se adquiera o transmita su propiedad, los de constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro extremo que se determine legal o reglamentariamente.
3. En la inscripción de las Empresas navieras se hará constar el acto constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.
4. La inscripción en el Registro de buques y Empresas navieras no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que puedan existir.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en la disposición adicional decimoquinta, reguladora del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Artículo 76. Abanderamiento de buques.
1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española.
2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España.
Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación.
3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente.
4. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado rector del Puerto, podrán causar baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro especial de buques y empresas navieras, previa instrucción de expediente al efecto, en los supuestos de buques que cuenten con tres detenciones en firme en los últimos treinta y seis meses o que tengan 18 o más años y que cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos treinta y seis meses.
Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en España de buques procedentes de otros Registros.
5. Las condiciones de todo tipo que deban ser cumplimentadas con carácter previo a la concesión del abanderamiento, así como el establecimiento de otros supuestos de alta y baja en tales Registros, se establecerán reglamentariamente.
Se modifican los apartados 2 y 4, y se añade el 5 por la disposición final 2.14 a 16 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703
Artículo 77. Dotaciones de los buques.
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus características técnicas y de explotación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El Capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 23.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Artículo 78. Responsabilidad civil.
Las Empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera otros buques civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.
Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas deberán tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura.
Sección 2.ª Comercio exterior de buques
Artículo 79. Importación y exportación de buques.
1. Las Empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes precisos para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro de procedencia y la superación de los controles técnicos referentes a la seguridad u otros pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las Empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques mercantes españoles de su propiedad.
No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la Empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil. A tal efecto, la Dirección General de la Marina Mercante notificará a los acreedores con derechos inscritos, la existencia del expediente de baja en el Registro de Buques para que puedan ejercitar el derecho que este artículo les reconoce.
3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Marítimas serán presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección General de la Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días.
4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento de suministros y mercancías el Gobierno podrá establecer reglamentariamente las condiciones o restricciones aplicables a la exportación de buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas circunstancias.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre comercio exterior.
Sección 3.ª Navegación interior
Artículo 80. Régimen de la navegación interior.
1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las Empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.
2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima, navegación y despacho que reglamentariamente se determinen.
3. La realización de navegación de línea regular interior con finalidad mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por la Administración competente.
Sección 4.ª Navegación de cabotaje
Artículo 81. Navegación de cabotaje.
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las Empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 7.4 de esta ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
3. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 109.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Sección 5.ª Navegación exterior y extranacional
Artículo 82. Navegación exterior y extranacional.
1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquellos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto.
2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
Sección 6.ª Establecimiento de obligaciones de servicio público.
Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
1. La Administración competente podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de navegación interior y de cabotaje en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad. Dichas obligaciones podrán, en su caso, dar derecho a compensaciones económicas por parte de la Administración, en las condiciones que se determinen con carácter general o bien en las correspondientes autorizaciones.
2. Asimismo, la Administración competente podrá establecer obligaciones específicas a las Empresas navieras que realicen servicios regulares o no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional por motivos de salvamento, seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta exigencia dará derecho, en su caso, a las Empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que hubieran incurrido.
Sección 7.ª Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 84. Conferencias marítimas y consejos de usuarios.
1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más Empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje, exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta a la navegación.
2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.
Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la actuación de las conferencias pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios, que pueda crear situaciones dominantes por parte de las Empresas integrados en las mismas.
3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender sus intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias y de calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer a sus miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y servicios marítimos.
Artículo 85. Obligaciones de información y consulta.
1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala en puertos españoles para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante, en el caso de serles requerido por ésta, cuantos acuerdos de distribución de cargas, escalas o salidas hayan concluido, los documentos directamente relacionados con dichos acuerdos, las tarifas y demás condiciones de transporte.
2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas y consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas mutuas cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos.
Capítulo III. Administración marítima
Sección 1.ª Administración Central
Artículo 86. Competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 74, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, excepción hecha de las que en relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector pesquero corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En especial, son competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes las siguientes:
1. Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
2. Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 118.2 de la presente Ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 87, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.
3. Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
4. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
5. La ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y controles antes señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a través de Entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
6. Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas, salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.
Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.
Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia anteriormente a través de Entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los servicios.
7. La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras Autoridades, y específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.
8. El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos, incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté atribuido a otras Administraciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.