Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

Rango Real Decreto
Publicación 1992-12-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 12
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Esta norma pasa a denominarse «Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior», según establece la disposición final 2.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-2

Dentro de la sistemática de armonización de nuestra legislación veterinaria a las normas comunitarias, como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, es oportuno hacerlo a lo dispuesto por la Directiva 90/425/CEE, de 26 de junio, relativa a controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/60/CEE, de 30 de junio de 1992.

Ante la supresión de los controles veterinarios en frontera, que garantizaban la protección de la salud pública y animal, se hace oportuno establecer dichos controles en el lugar de destino. También dado que la responsabilidad recae en el estado de expedición es necesario establecer controles en los puntos de expedición que aseguren que los envíos no presenten irregularidades.

Todo esto justifica el mantenimiento de un certificado sanitario de identificación que debe acompañar a los animales y productos. Por la misma razón, se hace oportuno el establecimiento de un sistema de identificación animal que permita establecer el origen de los mismos de una forma armonizada.

Se hace también necesaria la puesta en marcha de un sistema rápido de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstos y la Comisión de la CEE.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

A estos efectos, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos destinados a intercambios, objeto de las disposiciones nacionales y europeas enumeradas en el anexo A, así como los incluidos en el anexo B del presente real decreto, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

El presente Real Decreto no se aplicará a los controles veterinarios de los movimientos entre Estados miembros de animales de compañía, sin carácter comercial y acompañados de una persona física que sea responsable de los animales durante el movimiento.

Artículo 2.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

a)

«Control veterinario»: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos contemplados en el artículo 1 y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

b)

(Suprimida)

c)

«Intercambios»: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

d)

«Explotación»: La explotación agraria o el establo de un tratante, con arreglo a la normativa nacional vigente, en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales contemplados en los anexos A y B, con excepción de los équidos, así como la explotación tal y como se define en la normativa comunitaria relativa a las condiciones de policía sanitaria, que regula los movimientos de équidos y las importaciones de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

e)

«Centro u organismo»: Toda empresa que lleve a cabo la producción, el almacenamiento, el tratamiento o la manipulación de los productos contemplados en el artículo 1.

f)

«Autoridad competente»: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de competencias, para los intercambios con países terceros y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.

g)

«Veterinario oficial»: El designado por la autoridad competente.

Capítulo I. Controles en origen

Artículo 3.
1.

Los animales y productos a los que se refiere el artículo 1 sólo podrán destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes:

a)

Los animales y productos contemplados en el anexo A deberán cumplir los requisitos de las disposiciones estatales y comunitarias pertinentes mencionadas en el mismo y los animales y productos contemplados en el anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino.

b)

Los animales y productos deberán proceder de una explotación, de un centro o de un organismo sometido a controles veterinarios oficiales regulares.

c)

Los animales y productos deberán, por una parte, estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y, por otra, deberán estar registrados, a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso.

d)

Los animales y productos deberán ir acompañados durante el transporte de los certificados sanitarios y de cualesquiera otros documentos previstos en las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y, en lo que se refiere a los otros animales y productos, por la normativa del Estado miembro de destino.

Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios.

e)

Los animales o los productos de animales no procederán:

1.

De explotaciones, de centros o de organismos situados en zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones para los animales o para los productos de que se trate a causa de la presunción, de la aparición o existencia de alguna de las enfermedades contempladas en el anexo C o debido a la aplicación de medidas de salvaguardia.

2.

De explotaciones, centros, organismos, zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones oficiales a causa de la presunción, la aparición o existencia de enfermedades distintas de las contempladas en el anexo C o de la aplicación de medidas de salvaguardia.

3.

De explotaciones, centros, organismos, o partes del territorio de un Estado miembro, que no ofrezcan las garantías exigidas por otro Estado miembro, para las enfermedades distintas a las contempladas en el anexo C y cuyo estatuto de indemnes en parte, o en todo, de su territorio haya sido reconocido por la legislación comunitaria o que se haya beneficiado de las garantías adicionales de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.

En el certificado o documento de acompañamiento previsto en el apartado d) se deberá hacer constar la conformidad de las explotaciones, centros u organismos con los requisitos previstos en este punto.

f)

Cuando el transporte se refiera a varios lugares de destino, los animales o los productos deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse de los certificados y documentos citados en el apartado d).

g)

Cuando los animales o los productos, a que se refieren las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y que cumplan las normas comunitarias, estén destinados a ser exportados a un país tercero a través de otro Estado miembro, el transporte, salvo caso de urgencia autorizado por la autoridad competente para garantizar el bienestar de los animales, deberá quedar bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio de la CEE.

h)

Además, en el caso de los animales o productos que no cumplan las normas comunitarias, o de los animales o productos contemplados en el anexo B, el tránsito solo podrá tener lugar si ha sido autorizado expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.

2.

Asimismo, los animales y productos deberán:

a)

No estar incluidos dentro de un programa nacional de erradicación contra las enfermedades no mencionadas en el anexo C, que obligue a su eliminación.

b)

No estar incluidos entre los no comercializables en España por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados, en relación con el artículo 36 del Tratado, tanto si se contemplan en el anexo A, como en el anexo B.

3.

Sin perjuicio de los cometidos de control que por la normativa comunitaria correspondan al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control de las explotaciones, ferias, mercados o centros de reagrupación autorizados y de los centros y organismos, para cerciorarse de que los animales y productos destinados a los intercambios cumplen los requisitos comunitarios y, en particular, las condiciones de identificación previstas en los apartados c) y d) del apartado 1.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos comunitarios, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes, que podrán ir hasta la intervención de la explotación, del centro o del organismo de que se trate.

Artículo 4.
1.

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar en las expediciones que:

a)

Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.

b)

Los animales y los productos mencionados en el anexo A sean controlados, desde el punto de vista veterinario, al menos con la misma atención que si estuvieran destinados al mercado nacional, salvo que la normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa.

c)

Los animales se transporten en medios de transporte adecuados que garanticen las normas de higiene.

2.

La autoridad competente, que haya expedido el certificado o documento de origen que acompañe a los animales o a los productos, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el día de su expedición, por medio del sistema informatizado que se habilitará para tal fin, para su notificación a la autoridad central competente del Estado miembro de destino y a la autoridad competente del lugar de destino.

3.

La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.

Capítulo II. Controles en destino

Artículo 5.
1.

Por la autoridad competente se aplicarán las medidas de control siguientes:

a)

Se efectuará, en los lugares de destino de los animales o productos, por parte de los veterinarios oficiales de las correspondientes Comunidades Autónomas, un control por sondeo de carácter no discriminatorio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3, pudiendo procederse, con ocasión de tales controles, a la toma de muestras.

Además, podrán también efectuarse controles durante el transporte de los animales y de los productos, tanto en tránsito como en destino, cuando la autoridad competente disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción.

b)

Además, cuando los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados:

1.

A un mercado o a un centro de reagrupación autorizado, su titular será responsable de la admisión de animales que no cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 3.

La autoridad competente verificará mediante controles no discriminatorios de los certificados o documentos de acompañamiento que los animales cumplen dichos requisitos.

2.

A un matadero, que esté bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, éste deberá cerciorarse, en particular, mediante el certificado o documento que necesariamente ha de acompañar al ganado, de que sólo se sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3.

El titular del matadero será el responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, apartados c) y d).

3.

A un comerciante registrado que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento no sometido a control permanente la autoridad competente considerará a dicho comerciante o establecimiento como destinatarios de los animales y se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

4.

A explotaciones, centros u organismos, incluso en caso de descarga parcial durante el transporte, cada animal o grupo de animales de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 deberá ir acompañado del original del certificado sanitario o del documento de acompañamiento, hasta llegar al destinatario que en ellos se mencione.

2.

Los destinatarios contemplados en los párrafos 3 y 4 del apartado 1 del presente artículo, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización ulterior, deberán comprobar la presencia de las marcas de identificación, certificados o documentos a que se refieren los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 3, y señalar a la autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo en ese último caso aislar los animales en cuestión hasta que dicha autoridad haya tomado una decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos.

Las garantías que deban facilitar los destinatarios se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con motivo del registro previo a que se refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías.

3.

Todos los destinatarios que figuran en el certificado o documento previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 3:

a)

Estarán obligados a comunicar por anticipado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a petición de ésta, la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para la realización de los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada.

El plazo de notificación no será, por regla general, superior a un día; sin embargo, en circunstancias excepcionales, podrá exigirse que la notificación se haga con dos días de antelación.

Esta notificación no se exigirá para los caballos registrados, provistos del documento de identificación previsto en la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

b)

Conservarán, durante un período de seis meses, los certificados sanitarios o los documentos contemplados en el artículo 3, a fin de presentarlos, en su caso, a la autoridad competente, a solicitud de la misma.

Artículo 6.
1.

En el supuesto de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en sectores todavía no armonizados y dentro del respeto de las normas generales del Tratado, establezcan que los animales vivos se sometan a cuarentena, dicha cuarentena tendrá lugar normalmente en la explotación de destino.

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