Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 1992-12-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 18
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5137.

Las acciones de lucha llevadas a cabo en España contra la peste equina han conseguido el mantenimiento de un silencio epizoótico que se prolonga ya durante un período de tiempo superior a un año.

Tras la nueva clasificación de zonas en que se divide el territorio a efectos de la lucha contra la peste equina, que realiza la normativa comunitaria, se hace necesario adecuar la denominación y extensión de las zonas previstas en el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma a dicha normativa.

Por otra parte la Directiva del Consejo 90/426/CEE, de 26 de junio, establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros, estando modificada en lo referente a peste equina por la Directiva 92/36/CEE, de 29 de abril, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dichas normas comunitarias y ello en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en sus artículos 149.1.10 y 16.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal exigibles para la circulación de équidos procedentes de países de la CEE y su importación de terceros países, así como para los movimientos de équidos dentro de España y con destino a otros países miembros.

Artículo 2.

A los efectos de la presente disposición se entiende por:

a)

«explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se los destine;

b)

«équidos»: los animales domésticos o salvajes de la especie equina, incluidas las cebras, y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;

c)

«équidos registrados»: todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras;

d)

«équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado;

e)

«équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en los apartados c) y d);

f)

«Estado miembro o país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;

g)

«enfermedades de declaración obligatoria»: se consideran tales las previstas en el anexo A;

h)

«autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones procedentes de países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios;

i)

«veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente;

j)

«admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en España por un período no superior a noventa días, conforme a lo que determine, en su caso, la Comisión de la CEE.

CAPÍTULO II. Normas sobre los movimientos de équidos

Artículo 3.

El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:

a)

Que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

b)

Que participen en manifestaciones culturales o similares o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

c)

Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

Artículo 4.

Para el movimiento de animales se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1.

Los équidos registrados, destinados a intercambios intracomunitarios, deberán ser sometidos a una inspección por un veterinario oficial, con cuarenta y ocho horas de antelación al embarque, no presentando ningún síntoma de enfermedad.

2.

El veterinario oficial deberá asegurarse al realizar la inspección, incluso basándose en las declaraciones del propietario o cuidador, de que los animales no han estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infectocontagiosa, en los últimos quince días anteriores a la inspección, y ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria.

3.

Los équidos no estarán incluidos entre los animales que haya que eliminar o destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

4.

Los équidos deberán ser identificados del modo siguiente:

a)

Los caballos registrados o inscritos en un libro genealógico, mediante el documento de identificación establecido por la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

b)

Los caballos de reproducción o producción mediante la documentación que acredite su estado sanitario e identificación.

5.

Además del requisito establecido en el artículo 5, si los caballos proceden de una explotación en la que se haya producido alguna de las enfermedades que se indican a continuación, será necesario que transcurran los siguientes plazos:

a)

En el caso de que los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación no hayan sido sacrificados en su totalidad:

1.º Seis meses a partir del último contacto con un équido enfermo de padecer durina. Si el animal es un semental, no podrá salir de la explotación sin ser castrado previamente.

2.º Seis meses a partir de la eliminación de animales enfermos de muermo o encefalomielitis equina.

3.º El período necesario para que tras el sacrificio de los équidos afectados por anemia infecciosa, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a las muestras de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.

4.º Seis meses en el caso de estomatitis vesicular.

5.º Un mes a partir del sacrificio o eliminación del último caso de rabia comprobada.

6.º Quince días a partir del último caso de carbunco bacteridiano comprobado.

b)

En el caso de que se hayan sacrificado todos los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha de eliminación de los animales y desinfección de los locales, salvo si se trata de carbunco bacteridiano en el que la prohibición será de quince días.

No obstante, se podrán conceder dispensas a dichas medidas de prohibición para los hipódromos o lugares donde se realicen pruebas hípicas, por la autoridad competente, que lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su comunicación a la Comisión, a través del cauce correspondiente.

Artículo 5.
1.

Sólo se podrán enviar équidos procedentes de la parte del territorio que se considere infectada de peste equina de acuerdo con el apartado 2 y en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo.

2.

Équidos de territorios infectados:

a)

Se considerará infectado de peste equina aquel territorio en el que se haya comprobado la presencia de la enfermedad en los dos últimos años, mediante evidencia clínica, serológica, en los animales no vacunados, o epidemiológica, o bien se haya practicado la vacunación en los doce últimos meses.

b)

Esta parte del territorio deberá componerse al menos de: una zona de protección, que contará con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor del foco y una zona de vigilancia de, al menos, 50 kilómetros, que empezará en los límites de la zona de protección, y en la que no se haya practicado ninguna vacunación en los últimos doce meses.

Ambas zonas estarán delimitadas claramente, en función de las condiciones geográficas, ecológicas y epizootiológicas relacionadas con la enfermedad.

c)

Las normas de control de las medidas de lucha relativas a los territorios y zonas contempladas en los apartados a) y b), así como las excepciones a las mismas, se especifican en la normativa comunitaria que establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.

d)

Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado conforme a lo dispuesto en dicha normativa.

La mención de dicha vacunación deberá constar de manera clara en el documento de identificación y en el certificado sanitario, en su caso.

3.

Para autorizar la expedición de équidos procedentes de las zonas de protección y vigilancia, los animales deberán:

a)

No presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección prevista en el apartado 1 del artículo 4.

b)

Ser expedidos únicamente durante los períodos del año que se determinen, en función de la actividad de los insectos vectores.

c)

Si no han sido vacunados contra la peste equina, haber sido sometidos con reacción negativa, a dos pruebas de fijación de complemento frente a un antígeno de peste equina, tal como se describe en el anexo D. Ambas pruebas serán efectuadas con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo realizarse la segunda prueba en los diez días anteriores al envío.

Si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses, y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación prevista en el anexo D con los intervalos citados, sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos.

d)

Haber sido mantenidos en una estación de cuarentena, durante un período de al menos cuarenta días antes del envío.

e)

Haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte desde la estación de cuarentena al lugar del envío.

Artículo 6.
1.

En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado por la autoridad competente para intercambios intracomunitarios de animales vivos, utilizando medios de transporte y de contención limpiados y desinfectados cada vez que se realice un envío. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.

2.

Por la autoridad competente se podrá conceder una dispensa a determinados requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 4 del presente Real Decreto siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario.

Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero.

3.

El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.

Artículo 7.
1.

Para la salida de la explotación, los équidos registrados deberán ir acompañados del documento de identificación establecido en el apartado 4 del artículo 4, y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el anexo B.

Durante su transporte, y desde la salida de la explotación, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al anexo C.

El certificado o, cuando se trate de un documento de identificación, la hoja en que figuren los datos sanitarios, deberán expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo, al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. El certificado tendrá un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja.

2.

Los intercambios intracomunitarios de équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado individual a que se hace mención en el segundo párrafo del apartado 1.

CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros

Artículo 8.
1.

Los équidos importados en España y procedentes de países terceros deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 9 a 13.

2.

En cualquier caso, serán de aplicación condiciones al menos equivalentes a las señaladas en el capítulo II.

Artículo 9.
1.

La importación de équidos sólo se autorizará a partir de los terceros países, o de las partes del territorio de estos, que figuren en la lista o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario.

2.

Asimismo, serán de aplicación:

a)

Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comisión Europea, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.

b)

Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1.

Artículo 10.
1.

Los équidos deberán proceder de un país tercero:

a)

Indemne de peste equina.

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