Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares

Rango Real Decreto
Publicación 1992-12-21
Estado Derogada · 2017-03-10
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 42
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Norma derogada, con efectos de 10 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1677#dd.

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.

En cumplimiento de este mandato legal se dicta el presente Reglamento que, para una mejor aceptación a la legislación penitenciaria común, ha optado por un sistema de referencia, recogiendo en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar y con remisión y tratamiento idéntico en todo lo demás al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.

De este modo, se incorpora al sistema penitenciario militar el principio de individualización de la pena y, por tanto, la aplicación del régimen abierto, el trabajo como medio esencial del tratamiento y, en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social como finalidad primordial de la Institución penitenciaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares; la Orden 45/1987, del Ministerio de Defensa, de 23 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Penitenciaria Militar, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS MILITARES

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.

Las Instituciones Penitenciarias Militares reguladas en el presente Reglamento tienen como finalidad primordial la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos.

Artículo 2.

Los condenados a penas privativas de libertad y los presos preventivos y detenidos gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás derechos que les conceda el resto del ordenamiento jurídico a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la resolución judicial, del fallo condenatorio y sus efectos.

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los internos preventivos o provisionales y de los detenidos.

Artículo 3.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad y a elevar peticiones y recursos a las autoridades.

Los responsables de los establecimientos penitenciarios velarán por la vida, integridad y salud de los internos y les facilitarán el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención, prisión o cumplimiento de la condena. Asimismo, velarán por el ejercicio del derecho al trabajo y a las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y por el reconocimiento y respeto de cualesquiera otros que tuviera adquiridos.

Artículo 4.

Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento.

Capítulo II. Régimen general de los establecimientos penitenciarios

Artículo 5.

El régimen de los establecimientos penitenciarios militares tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por la legislación procesal penal para los detenidos y presos y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados.

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, reclamaciones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado les será facilitada por otro medio adecuado.

La designación del establecimiento penitenciario y, en su caso, el traslado o cambio de destino de los penados corresponderá al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 6.

Los establecimientos penitenciarios militares se dividirán en distintas secciones, unidades o departamentos, atendiendo al sexo, estado de salud, categoría militar, condición de preventivos o penados y, dentro de éstos, en razón al grado de tratamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas actividades que sean compatibles con la causa o motivo de la separación o clasificación podrán realizarse en común.

Artículo 7.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a que pertenezcan.

Existirán celdas o secciones separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, para los preventivos incomunicados y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas o secciones serán de las mismas características que las del resto del establecimiento.

Cuando hayan de utilizarse habitación o dormitorios colectivos por insuficiencia de alojamientos individuales, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe del mencionado equipo.

Artículo 8.

Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como a conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Los internos vendrán igualmente obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del establecimiento.

Artículo 9.

Por razones de urgencia y mediando motín, agresión física con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa podrá acordar el traslado del interno a otro establecimiento, aun cuando el Juez de Vigilancia u órgano judicial del que depende el interno no se hubiera pronunciado todavía sobre el acuerdo adoptado por el Director en tal sentido.

Del traslado se dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia y al órgano judicial del que dependa el interno, si es preventivo.

Capítulo III. Régimen aplicable a los preventivos

Artículo 10.

El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad u órgano judicial competente.

Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente. En el supuesto que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido; si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.

Artículo 11.

Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo podrá ser visitado por el Médico, en su caso, por el personal encargado del incomunicado y por las personas que tengan expresa autorización del órgano judicial. Mientras permanezca en esta situación, el Director del establecimiento adoptará las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes Procesales Penales, así como las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad u órgano judicial competentes.

Artículo 12.

Los detenidos y presos que sean calificados, conforme a los criterios que para tal conceptuación se establecen en la legislación penitenciaria común, de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen propio de las secciones de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, con régimen similar al señalado para las secciones de régimen cerrado de los penados.

Artículo 13.

La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad u órgano judicial competente, los cuales librarán al Director del establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. Previamente a dictarse por el Director del establecimiento la orden de puesta en libertad, se procederá a revisar el expediente personal del interesado para comprobar que el mismo no se halla sujeto a otras responsabilidades.

Tras proceder a la identificación de quien hubiera de ser liberado, se le entregará certificación comprensiva del tiempo de privación de libertad, facilitándole pasaporte o medios para incorporarse a la unidad de su destino o, en su caso, a su domicilio habitual.

Capítulo IV. Régimen aplicable a los penados

Artículo 14.

El ingreso de los penados en el establecimiento que en cada caso designe el Director general de Personal del Ministerio de Defensa será ordenado por el órgano judicial competente una vez que la sentencia condenatoria sea firme. No obstante, si en el momento de adquirir firmeza la referida sentencia, le restase al interno hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a dos meses, podrá seguir destinado en la sección de preventivos o en el centro donde se encuentre.

Artículo 15.

El régimen aplicable a los penados estará en función del grado de tratamiento en que se encuentren. El primer grado, que será excepcional, se cumplirá en régimen cerrado; el segundo grado, en régimen ordinario, y el tercer grado, si ha lugar, en régimen abierto.

Los pases de uno a otro grado se acordarán por el Director del establecimiento a la vista de los expedientes personales y fichas clasificadoras, previo informe del Equipo de Observación y Tratamiento.

Para pasar progresivamente de un grado a otro, los penados deberán observar buena conducta, aplicación en el trabajo, en las enseñanzas que se desarrollen y en la instrucción militar que se programa para los militares de reemplazo. A efectos del pase al tercer grado se tendrán en cuenta, además, las circunstancias que señala el segundo párrafo del artículo 18 de este Reglamento.

Como consecuencia de mala conducta y del resultado y evolución del tratamiento del interno, el Director del establecimiento podrá disponer el retroceso de éste a grado inferior, con informe previo del Equipo de Observación y Tratamiento.

Los acuerdos que el Director adopte en esta materia podrán ser recurridos por los interesados ante el Juez de Vigilancia.

Artículo 16.

Cumplirán las penas en régimen excepcional cerrado los penados que, por ser calificados de peligrosidad o aquellos cuya conducta sea calificada de inadaptación extrema al régimen penitenciario ordinario o abierto, se les clasifique en primer grado de tratamiento.

La calificación de peligrosidad o inadaptación se ajustará a lo dispuesto en la legislación común respecto a los factores valorables para su apreciación y revisión de la resolución clasificadora.

Artículo 17.

El régimen general de cumplimiento de las condenas será el ordinario correspondiente al segundo grado.

A su ingreso, los penados deberán permanecer en la sección o unidad de ingreso el tiempo mínimo necesario.

En el horario se señalarán las actividades preceptivas, optativas y el empleo de tiempo libre.

El trabajo tendrá la consideración de actividad básica en la vida del establecimiento. Sin perjuicio de ello se programarán actividades de formación militar, culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad.

Artículo 18.

Cumplirán las penas en régimen abierto los penados clasificados en tercer grado, por estimar que, bien inicialmente, bien por evolución favorable en segundo grado, puedan recibir tratamiento en régimen de libertad restringida.

No será de aplicación el régimen abierto al penado que no tenga cumplida la cuarta parte de la totalidad de su condena o condenas, a no ser que concurran favorablemente calificadas las otras variables intervinientes en el proceso de calificación, valorándose especialmente la primariedad delictiva, buena conducta y madurez o equilibrio personal. En este supuesto será necesario un tiempo de permanencia, no inferior a tres meses, internado en el establecimiento.

En ningún caso se podrá clasificar a un penado en tercer grado si se encuentra en situación de prisión preventiva en cualquier otro procedimiento.

Capítulo V. Comunicaciones, régimen disciplinario y reclamaciones

Artículo 19.

Las comunicaciones orales, especiales, escritas y telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario común, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas:

1ª. El Director del establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares y amistades, así como el horario, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, que no podrán exceder de cuatro por día, sin inclusión en este número del cónyuge y familiares de primer grado, que tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación.

2ª. Las comunicaciones especiales de los internos con familiares o allegados íntimos podrán denegarse por razones de higiene y salud pública.

3ª. Se autorizarán las llamadas telefónicas desde el exterior cuando procedan del cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y familiares de primer grado. En los demás casos corresponderá discrecionalmente al Director la concesión de la autorización pertinente. El Director podrá señalar, asimismo, la duración y límites de las comunicaciones telefónicas.

4ª. Las comunicaciones con abogados, procuradores y otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del establecimiento.

5ª. El Director podrá limitar el número de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera el buen orden del establecimiento.

Artículo 20.

En los establecimientos penitenciarios militares se aplicarán las normas de régimen disciplinario del Reglamento Penitenciario común en materia de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta que las competencias que en dicho Reglamento se atribuyen a la Junta de Régimen y Administración y a la Dirección corresponderán al Director del centro.

Las sanciones impuestas en vía disciplinaria penitenciaria lo serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder y de la responsabilidad disciplinaria militar, siempre que esta última sea compatible.

El procedimiento sancionador será, asimismo, el del Reglamento Penitenciario común, siendo recurribles las sanciones impuestas ante el Juez de Vigilancia.

Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por el Secretario de Estado de Administración Militar, cuando se aprecie que la sanción impuesta no se ajusta a derecho.

Artículo 21.

Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse, por conducto del Director, a las autoridades competentes en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen. Las quejas o solicitudes se anotarán en un libro-registro y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

Capítulo VI. Instrucción militar y trabajos penitenciarios

Artículo 22.

Para los militares de reemplazo, la instrucción militar será la que corresponda a las circunstancias de aquellos, recibiendo además clases del programa de instrucción y enseñanza que esté vigente en las unidades militares para el personal expresado. A estos efectos se señalarán horas compatibles con el régimen de trabajo.

Artículo 23.
1.

El trabajo que realicen los internos estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:

a)

Las de formación profesional.

b)

Las dedicadas al estudio y formación académica.

c)

Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.

d)

Las artesanales, intelectuales y artísticas.

2.

El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo y se ajustará a las siguientes condiciones:

a)

No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

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