Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución

Rango Ley Orgánica
Publicación 1992-12-24
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 22
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Cumplidos los plazos mínimos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de las Comunidades Autónomas, que por haber accedido a su autogobierno por la vía del artículo 143 no pudieron asumir en sus Estatutos más que las mencionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se planteó la necesidad de dar satisfacción a las aspiraciones de asunción de nuevas competencias expresadas por las mismas.

La respuesta a esta necesidad que afecta al desarrollo de la estructura territorial del Estado, no establecida directamente en el Título VIII de la Constitución, se ha concebido siempre como una cuestión que afecta a la esencia misma del Estado, y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en nuestras Cortes Generales. Para ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron unos Acuerdos Autonómicos en los que se fijan las bases para poner en práctica este proceso.

Presentando los Estatutos de Autonomía diferencias en cuanto a la enumeración de las competencias, nivel en que éstas quedan asumidas por cada una de las Comunidades Autónomas, y en las dicciones con que, en concreto, aparecen formuladas en cada uno de ellos, su desarrollo, de aprobarse en los estrictos términos estatutarios habría generado como resultado una estructura del Estado en la que las diferencias entre sus Entes territoriales podrían haber dado como resultado algunas disfuncionalidades en el conjunto del sistema. Por ello, se hacía preciso abordar el proceso de ampliación de competencias teniendo en cuenta criterios racionalizadores que permitieran un ejercicio ordenado de las mismas por todas las Administraciones Públicas.

2

La puesta en práctica del proceso de ampliación de competencias se desarrolla a partir de la presente Ley, utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del artículo 143, que la recogen a continuación de aquellas competencias que se enumeran como diferidas, como una de las vías de asunción de tales competencias.

La Ley incluye, para todas las Comunidades Autónomas afectadas, todas las materias que son objeto de ampliación, concretando también las adaptaciones geográficas y específicas que para cada Comunidad Autónoma se requiere.

Su estructura y sistemática responde a la finalidad de completar el proceso mediante la incorporación de las competencias recogidas en la misma en los Estatutos de Autonomía. De esta forma pretende dar respuesta al doble objetivo de racionalizar el proceso, posibilitando un funcionamiento ordenado y estable del Estado autonómico en su conjunto, y de dar satisfacción a las aspiraciones de las Comunidades Autónomas del artículo 143 de asumir las nuevas competencias mediante la reforma de sus Estatutos.

3

Por lo que se refiere el ámbito material de la ampliación de competencias, la Ley basa su contenido en los siguientes criterios:

1.º Con carácter general, procura una adecuación de los diferentes títulos competenciales, de tal manera que se evita la proliferación de enunciados que por estar comprendidos en otros más amplios o por responder a simples funciones o actividades administrativas no resultan necesarios.

2.º Equipara sustancialmente las competencias de las Comunidades Autónomas del artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos han sido elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, de la Constitución.

3.º Respecto de las competencias que aparecen como diferidas en los Estatutos de Autonomía, teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre ellos, efectúa un tratamiento homogéneo cuyo resultado es la consideración total del conjunto de materias que aparecen mencionadas, con independencia de que aparezcan en uno o en varios Estatutos.

4.º Asimismo se incluyen de manera homogénea otras materias que aparecían recogidas en niveles competenciales diferentes y aquellas que por suponer una extralimitación respecto de lo establecido en el artículo 148.2 de la Constitución Española no han permitido el ejercicio de su competencia por la Comunidad.

5.º Contempla situaciones específicas que afectan a una sola Comunidad Autónoma –casos de Castilla y León, respecto de «denominaciones de origen», y de Baleares en materia de «protección de menores»–, o que únicamente afectan a una o varias Comunidades Autónomas en razón de sus condiciones geográficas.

En lo que atañe a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias, la Ley incluye: las interconexiones que se producen en diversas materias, exigiendo una actuación conjunta o compartida que deriva incluso de otros títulos competenciales; las condiciones y límites que para las mismas materias aparecen incorporadas en los Estatutos de Autonomía elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Española; y, en algunas materias, aspectos de su ejercicio en los que resulta conveniente prever la participación de las Comunidades Autónomas, en la correspondiente Conferencia Sectorial.

4

En coherencia con la finalidad de incorporar el contenido de esta Ley en los respectivos Estatutos de Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el Título III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá «las formas de control que se reserve el Estado», quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación en los Estatutos.

Por otra parte, para la puesta en práctica de este proceso que se contempla con el traspaso de servicios regulado en el Título IV de la Ley, se prevé su desarrollo a lo largo de la actual legislatura autonómica, mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las competencias en los casos que proceda. En materia de educación, se adecuará el calendario a los compromisos establecidos para implantar la reforma educativa aprobada por las Cortes Generales, los plazos en ella previstos para los diferentes niveles educativos, así como los específicos mecanismos de financiación contemplados para su realización.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto transferir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, competencias de titularidad estatal a diversas Comunidades Autónomas, en los términos recogidos en los artículos siguientes. El ejercicio de las facultades se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 a 18, 20 y 21 de esta Ley.

TÍTULO I. Transferencia de competencias

CAPÍTULO I. De las competencias en general

Artículo 2. Transferencia de competencias exclusivas.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia exclusiva en las siguientes materias:

a)

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

b)

Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

c)

Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

d)

Espectáculos públicos.

e)

Estadística para fines no estatales.

f)

Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

g)

Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

h)

Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

i)

Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

j)

Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

k)

Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Transferencia de competencias de desarrollo legislativo y ejecución.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución, en las siguientes materias:

a)

Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

b)

Defensa del consumidor y usuario.

c)

Normas adicionales de protección del medio ambiente. d) Régimen minero y energético.

e)

Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

Artículo 4. Transferencia de competencias de ejecución.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia de ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a)

Asociaciones.

b)

Ferias internacionales.

c)

Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO.

d)

Gestión de Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

e)

Pesas y medidas. Contraste de metales.

f)

Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

g)

Productos farmacéuticos.

h)

Propiedad industrial.

i)

Propiedad intelectual.

j)

Laboral.

Artículo 5. Transferencias a determinadas Comunidades Autónomas.
1.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en las siguientes materias:

a)

Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

b)

Transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

2.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

3.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre ordenación del sector pesquero.

4.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares, la competencia de ejecución en materia de salvamento marítimo.

CAPÍTULO II. De la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias

Artículo 6. Competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El ejercicio de la competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con la regulación que el Estado establezca en las materias que, relacionadas con el dominio público hidráulico, sean de su competencia según el artículo 149 de la Constitución.

Artículo 7. Competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
1.

El ejercicio de la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las disposiciones que el Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2.

Quedan reservadas al Estado las Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal.

3.

La autorización de casinos y la homologación de máquinas recreativas se ajustarán a los principios de ordenación que en ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 establezca el Estado.

La elaboración y aprobación de estos principios y de los criterios de funcionamiento relacionados con actuaciones que tengan incidencia en todo el territorio se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas en la correspondiente Conferencia Sectorial.

Artículo 8. Competencia sobre espectáculos públicos.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública.

2.

Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Artículo 9. Competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
1.

El ejercicio de la competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2.

En todo caso queda reservada al Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

Artículo 10. Competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

El ejercicio de la competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos se efectuará en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 11. Competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
1.

El ejercicio de la competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de su competencia sobre las bases del régimen minero y energético, de acuerdo con el número 25 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2.

De conformidad con el número 22 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su territorio, corresponde al Estado.

Artículo 12. Competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.