Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
El Reino de España y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito personal.
El presente Convenio es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Los impuestos actuales a los que es aplicable este Convenio son:
En el caso de Australia:
El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el arrendamiento de recursos en relación con proyectos extracosteros de exploración o explotación de recursos petrolíferos establecidos con arreglo a la legislación federal de la Commonwealth de Australia.
En el caso de España:
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
ii) El Impuesto sobre Sociedades.
El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con arreglo a la legislación de la Commonwealth de Australia o la legislación de España con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de tales modificaciones.
Artículo 3. Definiciones generales.
En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
El término «Australia», utilizado en sentido geográfico, excluye los territorios exteriores, salvo los siguientes:
El Territorio de la isla de Norfolk;
ii) El Territorio de la isla de Christmas;
iii) El Territorio de las islas Cocos (Keeling);
iv) El Territorio de las islas de Ashmore y de Cartier;
El Territorio de la isla de Heard y de las islas McDonald, y
vi) El Territorio de las islas del Mar del Coral,
e incluye las áreas adyacentes a los límites territoriales de Australia [comprendidos los territorios enumerados en los epígrafes i) a vi), inclusive]; respecto de las cuales Australia tiene actualmente legislación en vigor, conforme al Derecho internacional, relativa a la explotación de los recursos naturales del fondo marino y subsuelo y aguas suprayacentes de la plataforma continental;
El término «España» significa el territorio del Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
Las expresiones «Estado contratante», «uno de los Estados contratantes» y «el otro Estado contratante» significan Australia o España, según el contexto;
El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere sociedad o persona jurídica a efectos impositivos;
Las expresiones «empresa de uno de los Estados contratantes» y «empresa del otro Estado contratante» significan una empresa explotada por un residente de Australia o una empresa explotada por un residente de España, según el contexto;
El término «impuesto» significa el impuesto australiano o el impuesto español, según el contexto;
La expresión «impuesto australiano» designa los impuestos establecidos por Australia a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;
La expresión «impuesto español» designa los impuestos establecidos por España a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;
La expresión «autoridad competente» significa:
En el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y
ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.
En este Convenio, las expresiones «impuesto australiano» e «impuesto español» no incluyen las sanciones o intereses exigibles conforme a la legislación de cualquiera de los Estados contratantes relativa a los impuestos a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera un sentido diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, vigente en el momento de la aplicación.
Artículo 4. Residencia.
A los efectos del presente Convenio, una persona es residente de uno de los Estados contratantes:
En el caso de Australia, si la persona es residente de Australia a los efectos de los impuestos australianos, y
En el caso de España, si la persona es residente de España conforme a la legislación de España relativa a los impuestos españoles.
Una persona no es residente de un Estado contratante a los efectos de este Convenio si está sometida a imposición en ese Estado solamente respecto de las rentas procedentes de ese Estado.
Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
La persona será considerada residente únicamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.
A los efectos de los epígrafes precedentes, la posesión de la ciudadanía o la nacionalidad de uno de los Estados contratantes por una persona física será un factor a considerar en la determinación de la intensidad de sus relaciones personales y económicas con ese Estado.
Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente», con referencia a una empresa, significa un lugar fijo de negocios mediante el cual la empresa realice toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
Las sedes de dirección;
Las sucursales;
Las oficinas;
Las fábricas;
Los talleres;
Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
Las propiedades agrícolas, ganaderas o forestales;
Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por la sola razón de:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la Empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la Empresa actividades de carácter preparatorio o auxiliar, tales como publicidad o investigación científica.
Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados contratantes y que realiza actividades mediante ese establecimiento permanente si:
Realiza actividades de supervisión en ese Estado durante un período superior a doce meses en relación con una obra de construcción, instalación o montaje emprendida en ese Estado, o
Utiliza estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares:
Para la exploración o la explotación de recursos naturales, o
ii) En actividades relacionadas con dicha exploración o explotación,
y, en cualquiera de los casos, el equipo se utiliza de forma continuada o la duración de esas actividades excede de doce meses.
Una persona, distinta de un agente que goce de estatuto independiente, al cual será de aplicación el apartado 6, que actúe en uno de los Estados contratantes por cuenta de una empresa de otro Estado contratante, constituye establecimiento permanente de dicha empresa en el Estado mencionado en primer lugar si:
La persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que le facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, salvo si las actividades de dicha persona se limitan a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas mediante un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de ese lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado, o
Actuando de esa forma, la persona fabrica o transforma en ese Estado, para la empresa, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre que la presente cláusula se aplique solamente respecto de los bienes o mercancías así fabricados o transformados.
No se considerará que una empresa de uno de los Estados contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que esas personas actúen en el marco ordinario de su actividad como tales corredores o agentes.
El hecho de que una sociedad residente de uno de los Estados contratantes controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de tales sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Los principios establecidos en los apartados precedentes de este artículo serán aplicables para determinar si existe un establecimiento permanente fuera de ambos Estados contratantes a los efectos del apartado 5 del artículo 11 y del apartado 5 del artículo 12 de este Convenio, y si una empresa, distinta de una empresa de uno de los Estados contratantes, tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados contratantes.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que el bien inmueble esté situado.
En este artículo, la expresión «bienes inmuebles» significa:
En el caso de Australia, tiene el significado que le atribuye la legislación australiana, y comprende también:
El arrendamiento de terrenos y otras participaciones en, o relativas a, terrenos, mejorados o no;
ii) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales, y
En el caso de España, los bienes que tengan la consideración de inmuebles con arreglo a la legislación española, y comprende también:
Los bienes accesorios a los bienes inmuebles;
ii) Los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del Derecho privado relativas a los bienes raíces;
iii) El usufructo de bienes inmuebles, y
iv) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, o respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales.
El arrendamiento de terrenos, otras participaciones en, o relativas a, terrenos, y los derechos a que se refieren los epígrafes del apartado 2 se considerarán situados donde se encuentren los terrenos, los yacimientos minerales, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o los recursos naturales, según el caso, o donde se realicen las actividades de exploración.
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