Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-2420.
La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables.
En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente fijar una limitación a las inmovilizaciones materiales de las Sociedades y Agencias de Valores, con el fin de asegurar mejor el suficiente grado de liquidez de la totalidad del activo de esas instituciones.
En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:
Sección preliminar
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de su artículo 18, será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores y a los grupos y subgrupos consolidables de las mismas, éstos últimos tal y como se definen respectivamente en el Título II y en el artículo 10 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante, el Real Decreto).
Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto, siempre que en dichos grupos se integre, al menos, una Sociedad o Agencia de Valores.
Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.
Sección 1.ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables
Artículo 2. Recursos propios computables en la definición general.
Los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores estarán formados por los siguientes elementos:
El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente.
Las reservas efectivas y expresas.
Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las Sociedades y Agencias de Valores podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
(i) Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la Entidad.
(ii) Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los Auditores externos de la Entidad.
(iii) Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios.
Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la Entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el Balance público de la Entidad.
La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del Capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.
Las financiaciones subordinadas recibidas por la Sociedad o Agencia de Valores que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 4.º
Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
En los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del Balance consolidado:
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las Sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
Las reservas en Sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en Sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el número 3 del artículo 4.º, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 5.º, de acuerdo con los siguientes criterios:
Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
Entre los elementos indicados en la letra f) del número anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas.
Artículo 3. Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.
Se deducirán de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables:
Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier Entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la Entidad o del grupo.
Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores que las haya otorgado o de otras Entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad o de otras Entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o de otras Entidades consolidables, poseídas por Entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcance, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras por la Sociedad o Agencia de Valores o por cualquiera de las Entidades del grupo consolidable.
Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia Sociedad o Agencia de Valores, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
Las participaciones en Entidades financieras, distintas de las Entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, sea superior al 10 por 100 del capital de la participada.
Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las Entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones.
Las participaciones en Entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la Entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), y d) de este número.
El exceso de las participaciones en Entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integre una Entidad de Crédito.
Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación.
Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la Entidad tenedora.
Artículo 4. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios de la definición general.
Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refieren las letras c) y d) del número 1 del artículo 2 deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos:
Ser libremente utilizables por la Entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las Sociedades y Agencias de Valores, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
Reflejarse en la contabilidad de la Entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 2.º, deberán cumplir las siguientes condiciones:
El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad.
No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia Entidad, por Entidades del grupo consolidable o por otras Entidades o personas con apoyo financiero de la Entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la Entidad emisora, o de Entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º, emitidos por Sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las Sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
Artículo 5. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 2.º, menos el importe del concepto a) del número 1 del artículo 3.º y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b) del número 1 del artículo 2.º; y las reservas en Sociedades consolidadas a que se refiere la letra b) del número 2 de dicho artículo 2.º
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