Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles
Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2016, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#ddunica.
Véase la disposición adicional 2 del citado Real Decreto en cuanto mantiene la vigencia de la presente norma, a excepción de la Sección 1 del Capítulo II del Título I, respecto a los valores a los que hace referencia.
En el proceso de reforma del mercado de valores español que impulsó decisivamente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, está aún pendiente la articulación de dos piezas de especial importancia, previstas en ella e íntimamente relacionadas, que han de hacerse realidad con la entrada en vigor del presente Real Decreto. De un lado, la constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el desarrollo de un nuevo sistema de compensación y liquidación de operaciones bursátiles; de otro, la extensión del sistema de representación de valores por medio de anotaciones en cuenta –hoy sólo aplicado a los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones– a los valores cotizados en Bolsa y, en general, a todo tipo de valores cuyos emisores así lo decidan.
En relación con este último aspecto, la Ley del Mercado de Valores, complementada por ciertos preceptos de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE en materia de Derecho de Sociedades, contiene únicamente los elementos fundamentales del régimen jurídico sustantivo de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, del diseño del sistema registral que implica y del modo en que debe producirse la transformación de los títulos tanto en los casos en que la transformación tenga carácter puramente voluntario corno en aquellos en que resulta obligada. De ahí que fuera necesaria la elaboración de un Real Decreto que, como el presente, completara, adecuada y suficientemente, las previsiones legales.
En él se aborda el régimen de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta con ánimo de generalidad, comenzando por una serie de «disposiciones comunes» aplicables en principio a todos ellos. Dichas disposiciones, además de referirse a la escritura en la que han de constar las características de los valores y a los certificados –medio por antonomasia de legitimación– y de reproducir y completar las normas de la Ley que configuran su régimen jurídico-sustantivo, incluyen importantes previsiones sobre las relaciones entre las Entidades emisoras y las que lleven los registros, y sobre las responsabilidades y retribución de éstas, junto con preceptos que, como otros que el Real Decreto recoge después, responden a una preocupación por garantizar una llevanza segura y ordenada de aquéllos (así los que se refieren a la rectificación y al libro diario de inscripciones y a la conservación de información).
A continuación, se dedican sucesivamente dos Capítulos al régimen de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta negociados en mercados secundarios oficiales y al de los no cotizados en los mismos. El primero de ellos trata, no obstante, en realidad, de los valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores. De su contenido puede destacarse la opción por un sistema de doble escalón, que no se opone a la idea de unidad del registro contable aun cuando se articule a través de un registro central y de registros de detalle a cargo de las Entidades adheridas, así como el establecimiento como elemento de control, de las llamadas «referencias de registro». En cuanto a los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se declaran los preceptos del Real Decreto de carácter meramente supletorio ya que ha parecido oportuno dejar para más adelante una posible revisión global del Real Decreto 505/1987, por el que se dispuso la creación de un Sistema de Anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, cuyo funcionamiento ha de considerarse satisfactorio. Y la misma solución se ha seguido para los valores negociados en otros mercados secundarios oficiales, por su especificidad y habida cuenta de la circunstancia general de que el establecimiento de los mismos exige, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, el correspondiente Real Decreto en el que se podría matizar la regla de supletortedad. Por lo demás, la regulación de la representación de valores por medio de Anotaciones en Cuenta de valores no negociados en mercados secundarios oficiales ha tratado también de combinar la idea de garantía y seguridad con la de la necesaria agilidad en la llevanza de los registros. Esta última se ha tenido especialmente presente en el caso de valores que se negocien en mercados organizados.
Los preceptos del Real Decreto que se refieren a la liquidación y compensación de operaciones bursátiles, que sin duda coadyuvarán a la modernización y mejora de esta pieza trascendental del sistema cuya eficiencia es clave para la competitividad de la Bolsa española en el plano internacional, pueden ser agrupados en dos bloques: El de los de carácter organizativo o institucional y el de los de diseño operativo. Dentro del primero se regula el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el régimen de las Entidades adheridas al mismo, con especial referencia a las funciones, de aquél –entre las que se subrayan las supervisoras– y al régimen de distribución de su capital. En él han de participar directa o indirectamente todas las Entidades adheridas de acuerdo con un sistema en el que se toma en consideración su peso en el volumen total de la liquidación y se garantiza una presencia relevante de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. En cuanto al segundo, se ha considerado conveniente que el Real Decreto recoja expresamente los principios, coincidentes con los internacionalmente aceptados, que deben regir el proceso de liquidación y compensación bursátil. La intención ha sido dejar el diseño detallado del sistema en manos del propio Servicio, que se prevé apruebe un Reglamento de organización y funcionamiento, aunque se ha optado por dar en el Real Decreto el adecuado soporte a los sistemas de préstamo y recompra de valores que han de servir para asegurar su entrega en la fecha de liquidación y al procedimiento de liquidación de efectivos a través del Banco de España; igualmente, se aprovecha para actualizar, refiriéndolo al nuevo Servicio, el sistema de fianzas en garantía del mercado diseñado en el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
Por último, debe destacarse la importancia de las Disposiciones transitorias del presente Real Decreto, que se ocupan del modo en que ha de llevarse a cabo el proceso de obligada transformación en valores representados por medio de anotaciones en cuenta de los valores actualmente admitidos a negociación en las Bolsas de Valores. Señalar, para concluir, que el presente Real Decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, centro que ha tenido una activa y directa participación en su elaboración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerda con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 14 de febrero de 1992,
DISPONGO:
TÍTULO I. Representación de valores por medio de anotaciones en cuenta
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Sección primera. La anotación en cuenta como modalidad de representación de los valores
Art. 1. Representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta.
Los valores negociables podrán estar representados por medio de anotaciones en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este Real Decreto.
Art. 2. Unidad de representación.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los integrantes de una misma emisión, con las excepciones que deriven de lo previsto en este Real Decreto para el caso de cambio en la modalidad de representación.
Art. 3. Irreversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta.
La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible salvo en el caso de que, tratándose de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud del emisor en consideración a su escasa difusión. En tal caso, la Entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando respecto de éstos, hasta que sean recogidos, la condición de depositaria.
Art. 4. Carácter reversible de la representación de los valores por medio de títulos.
Previo acuerdo adoptado al efecto por la Entidad emisora con los requisitos legales exigidos, los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta.
La transformación se producirá a medida en que vayan siendo presentados con tal objeto ante la Entidad o Entidades encargadas del registro contable, que practicarán las correspondientes inscripciones a favor de quienes aparezcan como titulares de acuerdo con su ley de circulación.
El plazo de presentación de los títulos para la transformación, que habrá de fijarse en el acuerdo y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.
Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados quedarán anulados, sin perjuicio de que deba procederse a practicar la correspondiente inscripción a favor de quien acredite la titularidad del derecho.
Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción se procederá por la Entidad encargada a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados a través de una o varias Sociedades o Agencias de Valores, en su caso miembros de la Bolsa, y al depósito de su importe en la forma prevista en el número 3 del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La Entidad encargada podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante del emisor. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados.
En el caso de que los títulos no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la transformación que conste esta circunstancia en certificación expedida por el órgano de administración. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos.
Art. 5. Reserva de denominación.
Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en el presente Real Decreto o en las disposiciones a que se refiere la Sección Tercera de su Capítulo II.
Sección segunda. Constancia y publicidad de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 6. Otorgamiento de escritura pública.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en escritura pública que será, en su caso, la de emisión. En ella, además de la designación de la Entidad encargada del registro contable, deberán constar la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en la Ley de Sociedades Anónimas, en el Reglamento del Registro Mercantil y en otras disposiciones específicamente aplicables.
En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características bastará con la existencia de una sola escritura pública que refleje las que sean comunes a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración del emisor o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia de la escritura conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por la escritura y, en su caso, certificación previstas en los números anteriores.
Art. 7. Depósito de copia de la escritura pública.
La Entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o ante la Entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera.
Antes de dicha primera inscripción, la Entidad emisora deberá depositar otra copia de la escritura ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al Registro Público contemplado en la letra e) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, la Entidad emisora deberá depositar otra copia de la mencionada escritura ante su organismo rector. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, acompañando la copia autorizada de copias simples que la Entidad que las reciba cotejará y hará llegar a las restantes.
Art. 8. Publicidad de la escritura.
La Entidad emisora, la Entidad encargada del registro contable y, en su caso, los Organismos rectores de los mercados habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias de la escritura a que se hace referencia en la Sección Segunda de este Capítulo. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil esta obligación recaerá sobre la Sociedad de Bolsas y sobre todas las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores.
Los titulares y demás personas interesadas podrán consultar directamente dichas copias y tendrán derecho a obtener la expedición, a su costa, de una reproducción de las mismas por cualquier medio adecuado.
Art. 9. Modificación de las características de los valores.
La modificación de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en escritura pública, que será depositada y puesta a disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de que no la sustituya, conjuntamente con la escritura inicial.
Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la modificación se hará pública en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la Entidad emisora tenga su domicilio.
Art. 10. Emisiones de Entidades públicas.
En el caso de emisiones de Deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos autónomos respectivos, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones de otorgamiento de escritura pública y publicidad contempladas en los artículos anteriores. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el "Boletín Oficial del Estado". El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o a organismos internacionales si alguna disposición legal o reglamentaria impone la publicación de sus características en alguno de los citados diarios oficiales.
Se modifica por la disposición adicional 2 del Real Decreto 705/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-15542.
Sección tercera. Régimen jurídico de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 11. Primera inscripción.
Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable. Tratándose de valores admitidos a negociación en Bolsa tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. A partir de dicha inscripción, los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el Capitulo II del Título l de la Ley del Mercado de Valores y en este Real Decreto.
Art. 12. Transmisión.
La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
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