Orden 43/1993, de 21 de abril, sobre Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación

Rango Orden
Publicación 1993-04-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos desde el curso 2017-2018, por la disposición derogatoria única de la Orden DEF/368/2017, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2017-4607#dd

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, destina el capítulo V de su título IV al "Régimen del Alumnado" de los Centros docentes militares, y refiere la mayor parte de los artículos allí comprendidos a los alumnos de la enseñanza militar de formación.

Esta misma Ley, en su artículo 41.2 dispone que el Ministro de Defensa aprobará las normas generales que regulen el régimen interior de dichos Centros docentes; régimen interior cuyos objetivos, cuando se trata de regularlo para los Centros docentes militares de formación, se recogen en el artículo 57.1, dentro del señalado capítulo V, título IV, de la propia Ley de 19 de julio de 1989.

La proyección del primero de estos dos preceptos legales sobre el mencionado capítulo V lleva, pues, a establecer, por medio de Orden, un Régimen del Alumnado para la enseñanza militar de formación que, inspirado en los aludidos principios, concierna a la condición militar de los alumnos de dicha enseñanza; a sus derechos y obligaciones; a su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, distinguiendo el quebrantamiento de estas últimas de las infracciones meramente académicas, tal como prescriben la propia Ley y la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tras su reforma por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar; a la concesión de determinados empleos militares eventuales a tales alumnos; a las particularidades que atañen a quienes proceden de los sistemas de promoción interna; al régimen de vida y económico-asistencial, al horario, vacaciones, permisos y licencias y otros aspectos de los alumnos en los Centros; a sus evaluaciones y calificaciones, y a la pérdida de su condición de alumnos.

En su virtud, y de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 41.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispongo:

Art. único.

Se aprueba el Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación, que se recoge en el anexo a esta Orden.

Disposición adicional

Por lo que concierne a los alumnos de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que hacen los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 22, 24, 34, 37 y 41 del Régimen que aprueba la presente Orden, se entenderán hechas al Subdirector general de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa.

Disposición derogatoria
1.

Quedan derogadas, en lo que afecta al Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación, las siguientes disposiciones:

Orden de 17 de julio de 1945, del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el Régimen Interior de la Academia General del Aire.

Orden de 21 de enero de 1946, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba, con carácter provisional, el proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar.

Orden de 6 de diciembre de 1976, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de los Centros de Formación de Oficiales de la Escala Especial del Ejército de Tierra.

Orden 1.236, de 13 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Naval Militar.

Orden delegada 518/1980, de 29 de julio, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela de Suboficiales de la Armada.

Orden 179/1981, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Administración Militar a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que establecen la presente Orden y el Régimen que aprueba.

Disposición final segunda.

La presente Orden y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 1993.

Madrid, 21 de abril de 1993.

GARCÍA VARGAS

ANEXO

Régimen del alumnado de los Centros docentes militares de formación

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

Art. 1. Condición de alumno.
1.

Son alumnos de los Centros docentes militares de formación quienes ingresan en ellos conforme a los procedimientos establecidos y reciben el correspondiente nombramiento.

2.

El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Secretario de Estado de Administración Militar y habrá de publicarse en el cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado por los sistemas de acceso directo, o en el , cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado mediante los sistemas de promoción interna.

3.

Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán condición militar, y sin estar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional, estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones que recoge el presente Régimen del Alumnado.

Art. 2. Empleos eventuales.
1.

Con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el Director general de Enseñanza, en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y los Mandos de Personal de los respectivos Ejércitos concederán a los alumnos de la enseñanza militar de formación los empleos de Alférez Alumno, Guardiamarina y Sargento Alumno, con arreglo a lo que establezcan al respecto los correspondientes planes de estudios.

2.

Los alumnos de dicha enseñanza que tuvieran un empleo militar con carácter previo al nombramiento a que se refiere el artículo anterior, conservarán los derechos administrativos inherentes a tal empleo y ostentarán los derechos económicos que legalmente les correspondan, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Al ingresar en el Centro correspondiente pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen o en su condición de militar de empleo.

Art. 3. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.
1.

La superación del correspondiente plan de estudios tendrá para los alumnos de la enseñanza militar de formación que la logren, los efectos a que se refieren los artículos 33, 53 y 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, siempre y cuando dichos alumnos hayan cumplimentado los requisitos previos establecidos en tales artículos y disposiciones y demás normativa vigente.

2.

Los alumnos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, al acceder a la nueva Escala causarán baja en la de origen o en la condición de militar de empleo, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieren cumplido. Su antigüedad en el empleo adquirido al acceder a la nueva Escala, se determinará a partir de la fecha de la resolución por la que se le confiere este último empleo.

CAPÍTULO II. Régimen general de los alumnos

Art. 4. Objetivos.

El régimen general de los alumnos tendrá los siguientes objetivos:

a)

Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas, con su adecuada integración en la sociedad.

b)

Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

c)

Integrar las relaciones de disciplina militar, con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

d)

Favorecer aquellas actividades del Centro que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente con los demás Centros docentes, y las que contribuyan al conocimiento social de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas.

Todo ello a fin de que los alumnos alcancen una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que les permita cumplir, como futuros militares profesionales, con la misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas.

Art. 5. Régimen de vida.
1.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación permanecerán, con carácter general, en régimen de internado.

2.

El régimen de externado se podrá aplicar a los alumnos que ingresen mediante los sistemas de promoción interna, cambio de cuerpo, o acceso directo con reserva de plazas para los que accedan a las enseñanzas para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

3.

Excepcionalmente, también podrá ser de aplicación el régimen de externado a quienes ingresen mediante el sistema de acceso directo, siempre y cuando sus circunstancias personales o familiares así lo aconsejen.

4.

El régimen de externado deberá ser solicitado por los alumnos y autorizado por el Director de Enseñanza correspondiente.

5.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación podrán ausentarse de los mismos al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones militares y/o académicas que se les asignen, y regresar al centro conforme con lo que disponga el régimen interior que rija su funcionamiento.

Art. 6. Horarios.
1.

Los horarios de los Centros se adaptarán a sus necesidades de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir.

2.

El régimen diario se fijará por las respectivas Direcciones de Enseñanza, a propuesta de los Directores de los Centros, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Las clases teórico-prácticas diarias no podrán ser más de seis en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de siete en la de grado básico.

b)

En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas.

c)

La duración de las enseñanzas teórico-prácticas, ejercicios de instrucción y adiestramiento y educación física, en las semanas dedicadas a actividades docentes programadas, no será superior a treinta horas en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de treinta y cinco en la de grado básico.

d)

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se reservará un mínimo de horas para la realización de actividades complementarias, de carácter voluntario u obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el número de horas reservado no sobrepasará el de dos semanales.

e)

Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios, maniobras, campamentos, embarques, vuelos o actividades análogas, los anteriores criterios podrán variarse en función de las exigencias de la actividad a realizar.

Art. 7. Régimen económico y asistencial.
1.

Los alumnos recibirán las retribuciones reglamentariamente establecidas y las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes.

2.

Los alumnos recibirán, también, el vestuario, equipo y material docente que prevean, y en las condiciones que señalen, las disposiciones referentes a estas materias.

3.

Asimismo, los gastos derivados de su alimentación y alojamiento serán satisfechos con arreglo a las disposiciones correspondientes.

4.

A los efectos del ejercicio de su derecho a las prestaciones asistenciales previstas en la legislación vigente y de uso de la tarjeta de identidad militar, los alumnos de la enseñanza militar de formación de grado superior y medio tendrán consideración de oficiales, y los de grado básico de la misma enseñanza, la de Suboficiales.

Art. 8. Vacaciones, permisos y licencias.
1.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación disfrutarán de los períodos vacacionales establecidos en sus respectivos planes de estudios y obtendrán los permisos o licencias que, por causa de enfermedad u otros motivos justificados, se les concedan.

2.

Los permisos o licencias por enfermedad u otros motivos justificados se concederán por plazo no superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán obtener prórrogas sucesivas de igual duración máxima cada una. Tales permisos o licencias y sus prórrogas se concederán por el Director de Enseñanza respectivo.

3.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Directores de los Centros podrán conceder permisos o licencias de duración igual o inferior a tres días. Además, cuando concurran razones de urgencia, podrán autorizar, por sí mismos, el comienzo de permisos o licencias de mayor duración, sin perjuicio de que el Director de Enseñanza correspondiente conceda o deniegue, en el menor plazo posible, el permiso o licencia de que se trate.

Art. 9. Uniformidad.
1.

De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de los Centros docentes militares de formación vestirán el uniforme que, para cada acto, ordene la dirección del Centro.

2.

Los alumnos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. del presente Régimen del Alumnado, podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero no las divisas y emblemas de su empleo y cuerpo de procedencia.

3.

Los Directores de Enseñanza de los Ejércitos determinarán cuándo podrán vestir de paisano los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Orden 34/1987, de 16 de junio.

Art. 10. Encuadramiento.
1.

Los alumnos de los Centros docentes militares de formación se encuadrarán en las unidades que determine la dirección del Centro, con los mandos que, en cada caso, correspondan.

2.

Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director del Centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales en el Centro.

3.

Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán realizar funciones de este carácter, a medida que su formación militar lo permita.

Art. 11. Guardias y servicios.

Los alumnos de los Centros docentes militares de formación llevarán a cabo las guardias y servicios que, de acuerdo con las necesidades de formación en la materia, instrucción y adiestramiento, fije la dirección del centro correspondiente.

CAPÍTULO III. Derechos y deberes de los alumnos

Art. 12. Derechos.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico o que se deriven de lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado, sin otros límites en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución, en las disposiciones que la desarrollan, en las Reales Ordenanzas y régimen general de las Fuerzas Armadas y en las leyes penales y disciplinarias militares.

Art. 13. Deberes.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sometidos al régimen general de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares y a lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado.

Art. 14. Obligaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.