Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 20 de mayo de 1991, el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario de Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en material de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio,
Concedidapor las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificarcuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores.
JAVIER SOLANA MADARIAGA
El Gobierno del Reino de España, representado por su Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Ordóñez y el Gobierno de la República del Ecuador, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Cordóvez, acuerdan suscribir el siguiente Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, al tenor de las cláusulas que se enuncian a continuación:
Artículo 1.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre Patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su determinación.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son en particular:
En España:
I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
II. El impuesto sobre sociedades;
III. El impuesto sobre el patrimonio;
Denominados en lo sucesivo «impuesto español».
En Ecuador:
I. El impuesto sobre la renta, de las personas naturales;
II. El impuesto sobre la renta, de las sociedades.
Denominados en lo sucesivo «impuesto ecuatoriano».
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos de aplicación del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
El término «España» significa el Estado Español y, en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes y de sus recursos naturales.
El término «Ecuador» significa la República del Ecuador en la forma y con los elementos territoriales determinados en sus Constitución y Leyes.
Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante», significan España y Ecuador, según el contexto.
Los términos «residencia» y «residente», utilizados en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significan «domicilio» y «domiciliado», respectivamente.
El término «persona», comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
El término «persona física», utilizado en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significa «persona natural».
El término «sociedad», significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
El término «nacional», significa:
I. Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
II. Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.
La expresión «tráfico internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
La expresión «autoridad competente», significa:
I. En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.
II. En Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General de Rentas, o cualquier otra autoridad delegada.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otro modo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4. Residencia o domicilio.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante», significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o de administración efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando una persona física fuere residente de ambos Estados Contratantes en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
Esta persona se considerará como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiere de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
Si la residencia no pudiere determinarse por ninguno de los criterios anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección o de administración efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente», comprende en especial:
Una sede de dirección de la actividad.
Una sucursal, agencia u oficina.
Una fábrica, planta o taller industrial o de ensamblaje.
Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
Las obras de construcción o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.
La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente, incluido en el párrafo 6 de este artículo, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 de este artículo.
No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de dicho corredor, comisionista general o intermediario.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas de cualquier naturaleza procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados, de acuerdo con la legislación de dicho Estado Contratante.
La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la cuantía en que sean atribuibles a este establecimiento permanente.
Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para dichos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está situado el establecimiento permanente como en otra parte. Estos gastos deberán estar justificados, de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
Cuando los beneficios comprendan rentas regulas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Articulo 8. Navegación marítima y aérea.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
Si la sede de dirección o de administración efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto base de dicho buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explota el buque sea residente.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en una agrupación internacional de explotación.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a los beneficios que una Empresa de un Estado Contratante obtenga por la explotación de aeronaves en tráfico internacional, siempre y cuando haya reciprocidad internacional. Queda entendido que si el Ecuador acepta como resultado de un Convenio suscrito con un tercer país, después de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento, una disposición relativa a la imposición de beneficios por concepto de la explotación de aeronaves en tráfico internacional que no contenga una cláusula de reciprocidad internacional, se suprimirá automáticamente la expresión «siempre y cuando haya reciprocidad internacional».
Artículo 9. Empresas asociadas.
Cuando:
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