Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros
Norma derogada, con efectos desde el 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813
Dentro de la sistemática de armonización de nuestra legislación veterinaria a las normas comunitarias, es oportuno hacerlo con lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE, del Consejo, de 15 de julio, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, así como, sin perjuicio de su aplicabilidad directa, con lo dispuesto en la Decisión 92/424/CEE, de la Comisión, de 23 de julio, relativa al control de identidad de los animales procedentes de terceros países.
Ante la perspectiva de la realización del mercado interior, se han de suprimir los controles en las fronteras internas de la Comunidad, por lo que se hace necesario el establecimiento de unos principios comunes para el control de los animales que se introduzcan en el territorio de las Comunidades Europeas, procedentes de países terceros.
Se prevé el establecimiento de un procedimiento de autorización de los puestos de inspección fronterizos y de normas para regular los intercambios de funcionarios que han de efectuar los controles de los animales vivos procedentes de países terceros.
Se consagra el principio de la obligatoriedad de los controles físicos, documentales y de identidad para los lotes de animales procedentes de terceros países, en el momento de su introducción en la Comunidad, y se fijan los principios válidos referentes a la organización de los controles realizados sobre los animales, que contribuirá a garantizar la seguridad del abastecimiento, la estabilización de los mercados y la protección de la salud de los animales.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española la mencionada Directiva, y ello, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1, 10. y 16., de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto no se aplicará a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.
Artículo 2.
A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones siguientes:
Control veterinario: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como a los équidos, aves y conejos domésticos, que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.
Controles zootécnicos: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, caprina y équidos y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales.
Intercambios: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.
Explotación: La explotación agraria o el establo de un tratante en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aves vivas y conejos domésticos, con excepción de los équidos para los que explotación se considera como el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra, o, en general cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, e independientemente del uso al que se les destine.
Autoridad competente: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de sus competencias.
Veterinario oficial: El designado por la autoridad competente.
Control documental: El examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal.
Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales.
Control físico: El control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena.
Importador: Cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad.
Lote: Una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.
Puesto de inspección fronterizo: Cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios de la Comunidad, designado y autorizado con arreglo al artículo 6.
Artículo 3.
Los importadores tienen la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada.
Los animales serán conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6, o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
Los animales sólo pueden abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten, se pruebe que:
Bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 3 de dicho artículo y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente.
Se han satisfecho los gastos de controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra los eventuales costes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 de dicho artículo y en el apartado 2 del artículo 12.
La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad, cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que adopten, se han cumplido los requisitos del punto 3.
Artículo 4.
La autoridad competente velará por que cada lote de animales procedente de países terceros sea sometido por los Servicios Veterinarios de la Aduana a un control documental y a un control de identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos situado en el territorio de la Comunidad y autorizado al efecto, sea cual sea el destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse:
De su origen.
De su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino.
De que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a las garantías exigidas por la normativa vigente o, cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por el presente Real Decreto.
a) El control de identidad deberá efectuarse en cada animal de un mismo lote.
No obstante, el control de identidad podrá efectuarse en el 10 por 100 de los animales del lote, con un mínimo de diez animales representativos del lote en su conjunto, cuando el mismo esté compuesto por un número elevado de animales.
El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los animales del lote, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.
No obstante lo dispuesto en el apartado a), el control de identidad deberá centrarse en el marcado de un número representativo de bultos y contenedores, en el caso de los animales cuya identificación individual no esté prevista por la normativa comunitaria.
El número de bultos y contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los mismos, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.
El control de identidad incluirá un examen ocular de los animales en un número representativo de bultos y contenedores, a fin de comprobar la especie de los mismos.
Sin perjuicio de las exenciones que se enumeran en el artículo 8, el veterinario oficial deberá efectuar un control físico de los animales que se presenten en el puesto de inspección fronterizo.
Dicho control constará fundamentalmente de:
Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que los mismos se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.
Se podrán establecer excepciones al principio del examen clínico individual para determinadas categorías y especies de animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adopten.
Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa vigente.
Posibles extracciones de muestras oficiales con fines de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible.
La verificación del cumplimiento de los requisitos de la normativa vigente sobre la protección de los animales durante el transporte.
A los fines del control posterior del transporte y, eventualmente, del cumplimiento de los requisitos adicionales de la explotación de destino, el veterinario oficial deberá comunicar la información necesaria a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mediante el sistema de intercambio de información que tiene establecido la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO).
Para la realización de alguna de las tareas que se acaban de mencionar, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de personal cualificado, con una formación específica al efecto y sujeto a su responsabilidad.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los animales que sean introducidos en un puerto o aeropuerto del territorio de las Comunidades Europeas, el control de identidad y el control físico podrán efectuarse en el puerto o aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronterizo tal como se define en el artículo 6, y que los animales continúen su viaje, según el caso, por vía marítima o por vía aérea, en el mismo buque o en el mismo avión. En ese caso, la autoridad competente que haya efectuado el control documental informará del paso de los animales al veterinario oficial del puesto de inspección de destino, ya sea directamente, ya sea por mediación de la autoridad veterinaria local, mediante el sistema de intercambio de información, establecido por la Comisión para el intercambio de animales (sistema ANIMO).
Todos los gastos que ocasione la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 5.
Estará prohibida la introducción en el territorio de las Comunidades Europeas de animales cuando los citados controles revelen:
Que, sin perjuicio de condiciones particulares, en lo que se refiere a los movimientos e importaciones de équidos procedentes de países terceros, los animales de las especies para los que las normas de importación hayan sido armonizadas por las Comunidades Europeas, proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no esté incluido en las listas elaboradas con arreglo a la normativa comunitaria para las especies consideradas, o en caso de que por decisión comunitaria estén prohibidas las importaciones procedentes de dicho territorio o de dicha parte del mismo.
Que los animales distintos de los mencionados en la letra a) no cumplen los requisitos exigidos por la normativa nacional correspondiente a los diferentes casos contemplados en el presente Real Decreto.
Que los animales están afectados o se sospeche que pueden estar afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa, o presentan un riesgo para la salud humana o animal, o por cualquier otro motivo contemplado en la normativa.
Que el país tercero exportador no ha respetado los requisitos exigidos por la norma comunitaria.
Que los animales no son aptos para proseguir viaje.
Que el certificado o documento veterinario que acompaña a dichos animales no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos establecidos por el presente Real Decreto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6.
Los puestos de inspección fronterizos deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo.
Los puestos de inspección fronterizos deberán:
Estar situados en el punto de entrada del territorio español.
No obstante, podrá tolerarse un cierto alejamiento del punto de entrada cuando así lo justifiquen imposiciones geográficas (como desembarcadero, estación ferroviaria, puerto de montaña) y siempre que, en dicho caso, el puesto de inspección esté situado en un lugar alejado de explotaciones ganaderas o de lugares en donde existan animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas.
Estar situados en una zona aduanera que permita la realización de las restantes formalidades administrativas, incluidos los trámites aduaneros relacionados con la importación.
Haber sido designados y autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
Estar sometidos a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin y sujetos a su responsabilidad.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo colaborarán con la Comisión de las Comunidades Europeas en la inspección de los puestos de inspección fronterizos designados por aquél, para asegurarse de que se aplique de manera uniforme las normas de control veterinario y que los distintos puestos de inspección fronterizos disponen efectivamente de las infraestructuras necesarias y cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo A.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados en España y su posible actualización.
Artículo 7.
Cuando los animales de especies para las que exista una armonización de las normas por las que se rigen las importaciones a nivel comunitario no estén destinados a la comercialización en el territorio del Estado español y se hayan efectuado los controles a que se refieren el artículo 4, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables a los équidos registrados y acompañados del documento de identificación:
- Facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento del lote, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los animales; la duración de la validez de dichas copias, se fijará en diez días.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.