Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1993-05-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el derecho público de la Corona de Aragón existieron instituciones como la del Justicia de Aragón, que a pesar de tener unas características diferentes, como correspondía al tiempo histórico y a la estructura institucional y social donde se inscribieron, constituyen en cierta medida un precedente importante de los modernos defensores del pueblo. En el derecho público de las Islas Baleares hay un conjunto de figuras jurídicas que por su singularidad y su situación al margen del régimen señorial, de acuerdo con la Carta de Franquesa de 1230, conforma un sistema que permite la apelación en todas estas actuaciones que van contra las bases constitucionales del Reino.

Ya en 1257 se revisa la Carta de Franquesa, y uno de los capítulos añadidos, el 37, declara nulas e inválidas las disposiciones que queden en suspenso mientras no se consulte al Rey. En el siglo XV se documenta el Consell de Franquesa, que tiene competencia no sólo en agravios y contravenciones de las franquicias y libertades cometidas por los oficiales reales, sino también en las contravenciones producidas por provisiones reales.

Otra institución del derecho público del Reino de Mallorca es el abogado de los pobres de Cristo y el procurador de los pobres, con la función de proporcionar asesoramiento jurídico y defender a los pobres ante los Tribunales de Justicia, establecidos por el privilegio de Pedro IV, fechado en Barcelona el 11 de agosto de 1337. En Ibiza y Formentera existía el cargo de Síndic, que era el defensor ante el Tribunal del Derecho y Acciones de la Universidad. Con esta Ley se regulan las actuaciones que en los diferentes ámbitos podrá llevar a cabo el Síndic de Greuges, que serán siempre dirigidas a que los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos tengan la protección de una Magistratura específica, de acuerdo siempre con lo que indica el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, y la necesidad de completar la estructura institucional que posibilite un desarrollo adecuado de la vía jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma.

La institución del Síndic de Greuges tiene como objetivo básico la defensa de los derechos y los deberes fundamentales, así como la supervisión e investigación de las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares. La delimitación de la personalidad y funciones de esta institución parte de experiencias como las de los «ombudsman» nórdicos, y de otros países europeos, que tienen un reflejo constitucional en la figura del Defensor del Pueblo. La Constitución Española de 1978 prevé en su articulado la institución del Defensor del Pueblo y recoge así las experiencias de figuras análogas, ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolló aquella previsión constitucional. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al del Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas. La finalidad de esta institución y sus especiales características requieren que sea dotada de las prerrogativas y garantías necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones con independencia y efectividad, semejante a lo que dispone la citada Ley Orgánica 3/1981. La conveniencia de conseguir una articulación razonable en el ejercicio de las funciones propias del Defensor del Pueblo y de los comisionados parlamentarios justificó la promulgación de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la cual se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza. Funciones. Prerrogativas.

1.

El Síndic de Greuges es el alto Comisionado del Parlamento de las Islas Baleares, que tiene por misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos, así como el control ordinario de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las autoridades y del personal que de ella dependen. Supervisa también la actuación de los entes locales de las Islas Baleares en todo aquello que afecta a las materias sobre las cuales el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares da competencias a la Comunidad Autónoma.

3.

En el cumplimiento de su misión, el Síndic de Greuges podrá dirigir a toda clase de autoridades, Organismos, funcionarios y dependencias de cualquier administración de la Comunidad Autónoma y aquellas que ejerzan funciones delgadas o transferidas.

4.

Cumple sus funciones con independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte. No está sometido a mandato imperativo y no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2. Relación del Síndic con el Parlamento.

1.

El Síndic de Greuges es elegido por el Parlamento, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 7.

2.

El Síndic de Greuges se relaciona con el Parlamento mediante una Comisión Parlamentaria. En cualquier momento el Síndic de Greugues puede dirigirse a esta Comisión y, a su vez, la Comisión le puede requerir que comparezca ante ella para informar de asuntos de su competencia.

3.

Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación.

Artículo 3. Tratamiento. Relaciones con otras instituciones.

1.

El Síndic de Greuges tiene el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a las retribuciones que fije la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

El Síndic de Greuges tendrá una relación directa con cada una de las islas, y adoptará las medidas institucionales y administrativas adecuadas para hacerlo posible.

Artículo 4. Del deber de auxilio.

1.

La Administración y todos los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Síndic de Greuges en sus investigaciones.

2.

Si alguna autoridad o funcionario incumpliese esta labor de auxilio, el Síndic de Greuges lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico, hará constar su queja y formulará las sugerencias que estime oportunas.

Artículo 5. Cooperación, acuerdos y convenios con otras instituciones.

1.

Para cumplir lo que establece esta Ley, el Síndic de Greuges debe cooperar con el Defensor del Pueblo y coordinar con éste sus funciones.

2.

El Síndic de Greuges podrá establecer acuerdos con el Defensor del Pueblo. Estos acuerdos podrán fijar la duración que tendrán las Administraciones a que se refieren y las materias concretas a que afecten, las facultades que podrá ejercer el Síndic de Greuges, y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

3.

El Síndic de Greuges remitirá al defensor del Pueblo todas las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado y de la Administración Local, y lo comunicará al autor de la queja.

4.

El Síndic de Greuges podrá también establecer los convenios que estime procedentes con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, con la finalidad de cambiar información, experiencia o cualesquiera otras materias en relación con el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO I

De la elección, del cese y de las condiciones del Síndic de Greuges

Artículo 6. Requisitos que debe reunir.

1.

Podrá ser elegido Síndic de Greuges cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:

a)

Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

b)

Gozar de la condición política de ciudadano de las Islas Baleares.

Artículo 7. Forma de elección del Síndic.

1.

El Síndic de Greuges será elegido en sesión plenaria del Parlamento de las Islas Baleares convocada por tal motivo.

2.

Abierto el proceso electoral, la Comisión Parlamentaria a que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.

3.

La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara el nombre de un candidato.

4.

El Síndic de Gregues será elegido por mayoría de las tres quintas partes.

5.

Si no se consiguiera esta mayoría, debería volverse a iniciar el mismo procedimiento.

6.

La duración del mandato del Síndic de Greuges será de cinco años.

Artículo 8. Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1.

El Presidente del Parlamento acreditará con su firma el nombramiento del Síndic de Greuges, que debe publicarse en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

2.

El Síndic de Greuges tomará posesión del cargo ante la Mesa del Parlamento.

Artículo 9. Incompatibilidades.

1.

El cargo de Síndic de Greuges es incompatible con:

a)

Cualquier mandato representativo.

b)

La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o Entidades dependientes de los mismos.

c)

Cualquier cargo político o función administrativa.

d)

Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e)

El ejercicio de las carreras Judicial, Fiscal y Militar, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.

2.

Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fue elegido Síndic de Greuges, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatibles o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma se aplicará en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

Artículo 10. Cese.

1.

El Síndic de Greuges cesa por alguna de las causas siguientes:

a)

Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares.

b)

Por transcurso del tiempo por el cual fue elegido.

c)

Por muerte.

d)

Por pérdida de la condición política de ciudadano de las Islas Baleares.

e)

Por incapacidad o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f)

Por condena a causa de delito doloso por sentencia firme.

En todos estos casos el cese será declarado por el Presidente del Parlamento, que seguidamente debe dar cuenta al Pleno de la Cámara.

2.

El Parlamento, en caso de negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes del cargo de Síndic de Greuges, podrá cesarlo en un debate específico, al que éste tendrá derecho a asistir y hacer uso de la palabra en cualquier momento. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente del Parlamento a petición de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

3.

Una vez producido el cese, en el plazo de un mes se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Síndic de Greuges, que se realizará de acuerdo con el artículo 7. En el supuesto segundo del apartado primero de este artículo, el Síndic de Greuges continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor sea nombrado.

TÍTULO III **[Sic]**

Del procedimiento y de la actuación del Síndic de Greuges

CAPÍTULO I

De la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos

Artículo 11. Ejercicio del derecho de queja.

A los efectos de lo que dispone el artículo 1, podrán dirigirse al Síndic de Greuges y solicitarle que actúe en relación con la queja que formule:

a)

Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja, no siendo ningún impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

b)

Los Diputados al Parlamento de las Islas Baleares y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de las Islas Baleares.

c)

Las Comisiones del Parlamento, especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.

d)

Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Síndic de Greuges en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la Corporación.

Artículo 12. Presentación de la queja.

1.

Las quejas deben ser presentadas por el interesado a ser posible mediante un escrito razonado y firmado, acompañado de los documentos que pueden servir para clarificar el caso.

2.

Todas las actuaciones del Síndic de Greuges son gratuitas para la persona interesada y no les es necesaria la asistencia de Abogado ni de Procurador.

Artículo 13. Prescripción.

Entre la producción del hecho que es objeto de la queja y su presentación escrita al Síndic de Greuges no puede transcurrir más de un año. El inicio de las actuaciones, cuando se producen de oficio, no está sometido a ningún plazo preclusivo.

Artículo 14. Registro de quejas. Motivos de abstención.

1.

El Síndic de Greuges debe registrar y acusar la recepción de todas las quejas que se le presentan, que puede tramitar o bien rechazar; en este último caso debe comunicarlo al interesado mediante un escrito motivado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.