Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats

Rango Ley Foral
Publicación 1993-06-01
Última actualización 2024-01-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056.

Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.

Artículo 48.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.

Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.

TÍTULO III. Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre y sus hábitats

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-844.

Artículos 49 a 91.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-844.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 92.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

Artículo 93.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.

Artículo 94.

1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

Artículo 95.

Las infracciones previstas en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 96.

Las multas impuestas a los menores de edad se sustituirán por el decomiso definitivo del arma o medio utilizado en el ilícito, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades al titular de la custodia del menor.

Artículo 97.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

Artículo 98.

1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. Para la instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:

a)

Se iniciará por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.

b)

El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

c)

Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, quien dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

Si de las alegaciones se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con propuesta de sanción, para que se puedan presentar las alegaciones pertinentes en el plazo de quince días hábiles.

3. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b)

La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

c)

La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

d)

En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

e)

Sanciones accesorias que procedan.

f)

Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

4. La resolución imponiendo la sanción será ejecutiva cuando sea firme en la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. La sanción se abonará en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que sea firme.

Artículo 99.

1. En todo el procedimiento sancionador se respetará la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente respecto de los procedimientos sancionadores que substancie.

3. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 100.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La intencionalidad o reiteración.

b)

El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d)

El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

e)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f)

La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 101.

1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 102.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Artículo 103.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a)

De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.

b)

Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

c)

Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

d)

En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de animales, aquéllos podrán quedar en depósito del denunciado previo abono de 25.000 pesetas en concepto de rescate.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

Artículo 104.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 105.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Artículo 106.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b)

El infractor abone en el plazo indicado en la apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

c)

El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Artículo 107.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

2. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 108.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se harán públicas en el «Boletín Oficial de Navarra», y contendrán los siguientes datos: Importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 109.

En los supuestos y término a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.

Artículo 110.

1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en la protección de la fauna silvestre y sus hábitats

Artículo 111.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley Foral, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.

2. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o acuícola, así como la de sus huevos, larvas y crías.

3. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartado d).

4. El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma más grave en esta Ley Foral.

5. El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, que no están calificadas con mayor gravedad.

6. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales vinculadas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre

7. Acosar, molestar o emitir ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

8. Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulación de la fauna silvestre, o implique la alteración de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situación a su estado original.

9. Portar medios de captura de especies en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

10. Las acampadas y la circulación con vehículos de motor en el interior de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley Foral.

11. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

12. Bañarse en lugares prohibidos para ello y señalizados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para la protección de la riqueza acuícola.

13. Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

Artículo 112.

Son infracciones graves:

1. La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.

2. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción o como sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

4. La destrucción o alteración de productos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.

5. El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.

6. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.

7. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 10.1, apartados a), b) y c).

8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

9. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley Foral en su destino o uso.

10. (Anulado).

11. (Anulado).

12. El perjuicio o riesgo grave de perjuicio a la fauna piscícola con motivo de la extracción de gravas o arenas de los cauces sin autorización del organismo competente, o sin cumplir las condiciones que se señalen en la misma, así como los daños o el riesgo por extracción en tramos de ríos en los que no procede realizar aprovechamientos de gravas o arenas.

13. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

14. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.

15. Importar, exportar, transportar, o introducir, en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

16. La no comunicación al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 10 y 11 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.

Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 10, 11 y 12, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.

Artículo 113.

Son infracciones muy graves:

1. La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.

2. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat.

4. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos y de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.

5. La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.

6. (Anulado).

7. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el nivel de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, cuando se pueda causar perjuicio a la fauna.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.

Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 6 y 7, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.

Artículo 114.

1. Las infracciones a que se refiere el régimen protector de la fauna silvestre se sancionarán en la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.

b)

Las infracciones graves, con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 115.

Las sanciones administrativas a la fauna silvestre prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses.

CAPÍTULO III. De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-844.

Artículos 116 a 123.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-844.

TÍTULO V. Disposiciones económicas y presupuestarias

Artículo 124.

1. Los Presupuestos Generales de Navarra incluirán:

a)

Las inversiones a realizar en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

b)

Las inversiones derivadas de los planes de recuperación, conservación y manejo de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

c)

Las cuantías precisas para la ejecución de los proyectos de restauración de los cursos fluviales.

d)

Las cantidades necesarias para ejercer el derecho de tanteo y retracto en todas las transmisiones de bienes y derechos relativos a terrenos ubicados en las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

e)

Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en esta Ley Foral, y, en especial, las indemnizaciones por daños producidos por las especies amenazadas y por la recuperación de los caudales mínimos de los cauces fluviales.

f)

Y, en general, cuantas consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2. Los Presupuestos Generales de Navarra podrán incluir:

a)

Las subvenciones que se estimen convenientes para el fomento y ordenación de las actividades de aprovechamiento de fauna silvestre.

b)

La actualización de las multas previstas en esta Ley Foral, así como de los importes por el rescate de armas y medios empleados ilícitamente.

c)

La actualización de las tasas y exacciones relativas a licencias de caza y pesca, matrículas de embarcación, permisos de caza y pesca en cotos y examen acreditativo de la capacidad para el ejercicio de la caza.

d)

Las subvenciones a las inversiones en cotos de caza.

e)

Las partidas destinadas a la adecuación de instalaciones para la caza y la pesca.

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de otras competencias, el Gobierno de Navarra, las Entidades Locales y los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar el caudal ecológico suficiente, las cuales serán comunicadas de modo inmediato a la Confederación Hidrográfica correspondiente.

Disposición adicional segunda.

En el ejercicio de sus funciones, los Guardias de Medio Ambiente, la Policía Foral y los técnicos del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

Disposición adicional tercera.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley Foral se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

Disposición transitoria primera.

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, adecuará la estructura administrativa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con la dotación de medios técnicos y personales necesarios para desarrollar las previsiones de esta Ley Foral.

Disposición transitoria segunda.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies protegidas no incluidas en el título III deberá ponerlo en conocimiento del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley Foral, en el plazo máximo de un año desde que la misma entre en vigor.

Disposición transitoria tercera.

Los cotos de caza deberán adaptarse a lo regulado en esta Ley Foral en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

En dicho plazo, los titulares del aprovechamiento de cotos que aún no contaran con un Plan de Ordenación Cinegética, deberán presentarlo ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Disposición transitoria cuarta.

1. La limitación de cazar únicamente en cotos será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.

2. Hasta esa fecha continuará vigente en Navarra la facultad de cazar en los términos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con las limitaciones generales fijadas en la presente Ley Foral, aplicándose a las infracciones cometidas en estos terrenos los supuestos sancionatorios previstos en dicha Ley de Caza.

Disposición transitoria quinta.

El deber a que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley Foral, de aprobar un Plan de Ordenación Piscícola para la constitución de cotos de pesca será exigible a partir del segundo año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria sexta.

1. Los cotos de caza vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, debiendo acogerse a lo dispuesto en esta Ley Foral antes del 31 de enero de 1994.

2. El requisito de 2.000 hectáreas para la constitución de cotos se exigirá únicamente a los de nueva creación, pudiendo permanecer los cotos existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral con su superficie actual, que tendrá la condición de mínima, hasta su extinción, sin necesidad de declaración expresa, por el transcurso de diez años desde que se hubieran constituido tales cotos.

2 bis. Los cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas podrán continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético, mientras cuenten con Plan de Ordenación Cinegética y se adecuen, en el resto de cuestiones, a dicha Ley Foral.

Podrá autorizarse la continuidad únicamente de aprovechamiento cinegético de caza de paloma torcaz, a los cotos privados de menor extensión que las 500 hectáreas, que acrediten la existencia de instalaciones autorizadas para dicha modalidad de caza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993 citada.

3. No obstante lo anterior, todo coto deberá contar con un Plan de Ordenación Cinegética en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral. El transcurso del plazo señalado sin haber presentado ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente el mencionado Plan, determinará la anulación del coto.

Se añade el apartado 2 bis por el art. 7 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.

Disposición transitoria séptima.

El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento precisos para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero de 1994.

Disposición transitoria octava.

Las infracciones y sanciones se regirán, en cuanto a su procedimiento y plazos de prescripción, por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para el infractor.

Disposición transitoria novena.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra publicará el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, de conformidad con lo que determina el artículo 17 de la misma.

Disposición transitoria décima.

En tanto no se reglamenten los caudales mínimos a que se refiere el artículo 43.1 de la presente Ley Foral serán de aplicación en cualquier tipo de concesión los caudales ecológicos establecidos en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.

Disposición transitoria undécima.

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales referido a Flora y Ecosistemas Fluviales de Navarra.

Disposición transitoria duodécima.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas precisas para tramitar la creación de los Parques Naturales de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental, que serán configurados no sólo como instrumentos de protección, sino de promoción y desarrollo integral de los espacios afectados.

Disposición transitoria decimotercera.

El régimen de protección de las zonas circundantes a que se refiere el artículo 22.5 de esta Ley Foral será de aplicación directa sobre los planes de uso y gestión aprobados con anterioridad que no se acomoden a las determinaciones de esta Ley Foral.

Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd.

Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1994-19852.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de marzo de 1993.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente del Gobierno de Navarra

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