Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El constante crecimiento de la población y de la actividad económica que la Región de Murcia ha mantenido en los últimos años, con los correspondientes cambios profundos en su distribución y características, somete a su territorio a un conjunto, cada vez mayor, de demandas sociales diferentes condicionadas por la multiplicidad de los distintos usos posibles del suelo.
Estos usos y demandas se han concentrado tradicionalmente en los espacios urbanos y periurbanos y han motivado que exista una regulación jurídica detallada del uso del espacio, entendido como suelo urbano o urbanizable al darse una conciencia generalmente aceptada de la necesidad de que el crecimiento urbano siga un modelo previamente planificado mediante criterios racionales.
Simultáneamente en el tiempo, surgió la necesidad de preservar ciertos espacios naturales para protegerlos de la influencia humana y conservar la naturaleza con la menor modificación posible producida por el hombre.
La preocupación ante las actividades contaminantes producidas por el desarrollo económico también tuvo como consecuencia una legislación abundante al respecto, referida principalmente a los espacios urbanos y a los espacios naturales de especial protección.
La Región de Murcia reúne, a pesar de su reducida extensión, una elevada riqueza de ambientes de gran calidad y singularidad natural, y espacios con un fuerte deterioro ambiental y ecológico.
Las serranías, tanto de interior como costeras, con sus valles, vegas y campos; el litoral de playas arenosas y acantilados, o las zonas húmedas, son ejemplos claros de esta diversidad de ecosistemas que, de forma secular, han servido como fuente de alimento, energía, construcción y esparcimiento a las diversas culturas que han ocupado estos territorios.
Si bien la problemática ambiental ha sido abordada por diferentes legislaciones promulgadas a nivel del Estado español, los mecanismos de tramitación y de gestión, en algunos casos, y las limitadas e insuficientes medidas de regulación y actuación, en otros, han puesto de manifiesto que cualquier medida dirigida a la protección de los valores naturales y los recursos del medio físico regional, requiere un tratamiento legal propio, con una visión integral de las causas y procesos que intervienen en su degradación y que esté basado en la ordenación y utilización racional de los recursos naturales en desarrollo social y económico de nuestro territorio.
A efectos legislativos y de ordenación, el resto del territorio, el espacio rural, con muchísima mayor dimensión, se define de forma insuficiente como exclusión de lo urbano y lo natural. Sin embargo, este espacio rural está sometido, cada vez en mayor grado, a usos y demandas escasamente reguladas, poco coordinadas y que, a veces, compiten de forma estéril entre sí.
Parece necesario integrar estos aspectos de lo rural, lo urbano y lo natural en un concepto más general del territorio que contemple conjuntamente la ordenación de los diferentes usos del suelo y los condicione al interés general, el uso racional y a la conservación del medioambiente.
La Carta europea de ordenación del territorio conceptúa éste como la expresión espacial de las políticas económicas, social, cultural y ecológica de toda la sociedad.
De otro lado, la gestión de la normativa medioambiente europea y el uso de fondos europeos destinados al asentamiento de actividad en la zona rural y de montaña, posibilitan hoy superar las escasas oportunidades de planificación que el espacio natural ha tenido en la legislación urbanística.
En efecto, en el territorio así entendido, inciden aspectos como los asentamientos de población, más o menos concentrada y sus correspondientes servicios, las obras de infraestructura, la actividad agraria, los usos recreativos y el interés paisajístico, que necesitan normas y directrices para armonizar sus objetivos dentro de una política territorial unitaria.
Son importantes, en este sentido y como otro ejemplo de la necesidad de una ordenación general particularmente importante en la Región de Murcia, las actuaciones de prevención de desastres naturales, inundaciones, sequías o fenómenos sísmicos, cuyo nivel de riesgo es un efecto social con origen en las peculiares circunstancias del territorio murciano.
Por otra parte, en el territorio, entendido así de forma amplia, confluyen recursos económicos y naturales cuya aplicación debe ser asignada de forma racional, procurando el equilibrio en el desarrollo de las distintas comarcas en función de sus aptitudes y de unos niveles adecuados en la calidad de vida de todos sus habitantes, de la que es parte fundamental la prevención de riesgos del medio natural antes aludida.
Espacios como la huerta de Murcia, el litoral mediterráneo de la Región, el mar Menor o las zonas más despobladas del norte de Murcia, cuyos territorios exceden el ámbito municipal, precisan una ordenación de rango superior, que cuide de forma racional el uso del territorio, especialmente el espacio rural, de forma integradora y equilibrada.
Entre los principios que inspiran la promulgación de la presente Ley, es preciso destacar el respeto a la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses y, en concreto, el reconocimiento de la competencia municipal para la ordenación de su territorio en aquellas materias de interés puramente local o de ámbito municipal, sin perjuicio de que se dispongan los mecanismos precisos para la adaptación del planeamiento municipal al contenido de estos instrumentos de ordenación del territorio de carácter supramunicipal o de interés comunitario.
Para conseguir ordenar estos aspectos e integrar de forma adecuada el territorio en el desarrollo regional, se promulga esta Ley, que debe permitir sentar las bases en la forma de proceder de la administración con respecto a la ordenación del territorio.
Por consiguiente, los objetivos de esta Ley son diversos y se ajustan a unos principios de racionalidad, planificación y cooperación interadministrativa, con los que se pretende conseguir que las actuaciones territoriales se apoyen siempre en unos objetivos explícitamente formulados y en una valoración completa de sus consecuencias. Para conseguirlo, la Ley establece un procedimiento y crea unos instrumentos que abarcan toda la actuación administrativa, desde el momento de la planificación hasta el de la ejecución material, pasando por la programación temporal y presupuestaria.
Estos instrumentos son las directrices de ordenación territorial, los programas de actuación territorial y las actuaciones de interés regional.
El sistema territorial de referencia recogerá la información sobre los condicionantes físicos y jurídicos del territorio y será la base de la acción planificadora.
Las directrices de ordenación territorial fijarán en un ámbito previamente definido los objetivos de la planificación y las normas y medios para alcanzarlos. En particular se desarrollarán, a la mayor brevedad, las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural, así como la ordenación de los recursos naturales.
Los programas de actuación territorial recogerán los compromisos de ejecución de las directrices, estableciendo los plazos y recursos necesarios para lograrlos.
Las actuaciones de interés regional son actuaciones concretas sobre el territorio que, promovidas por entidades públicas o privadas, contribuyan a alcanzar los objetivos planteados por la política territorial.
Estos instrumentos que crea la Ley, en concordancia con sus objetivos, están destinados a potenciar el uso racional del suelo con perspectivas de futuro, respetando las condiciones medioambientales, y constituyen un marco, tanto para la aplicación de la legislación urbanística, como para lograr cubrir con su desarrollo el vacío normativo en la legislación vigente sobre la ordenación territorial del espacio rural.
La consideración de los problemas ambientales y de la conservación de la naturaleza está recogida a lo largo de toda la Ley, pero en especial se regulan las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones de impacto territorial, a fin de prever con el mayor nivel de detalle los efectos de las actuaciones con incidencia ambiental o territorial incluyéndose, dentro de los supuestos de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las tendencias actuales nacionales y europeas, a los planes o programas que pudieran tener incidencia ambiental.
Especial mención cabe realizar a que los planes de ordenación de recursos naturales se definen con carácter de directrices subregionales.
Por último el título VI regula la protección de espacios naturales y en una disposición adicional se reclasifican y declaran protegidos los más significativos, así como sus límites en un anexo específico.
TÍTULO PRELIMINAR
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 1.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículos 1 a 5.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 2.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en aplicación de lo establecido en esta Ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar la utilización adecuada del territorio y para promover el equilibrio sociocultural, económico y medioambiental.
Las entidades locales participarán en la consecución de los objetivos de la presente Ley mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias.
En las actuaciones reguladas por esta Ley deben tenerse en cuenta también los principios establecidos en la legislación sectorial de aplicación a las diversas actividades implicadas.
Artículo 3.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán actuaciones con incidencia territorial aquellas que las directrices de ordenación o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter, por el hecho de suponer una transformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones o por afectar a la distribución territorial de infraestructuras, equipamientos o servicios.
Artículo 4.
Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos previstos en la legislación reguladora de las diversas actividades con efectos territoriales, para desarrollar la política territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se establecen por la presente Ley los siguientes:
Directrices de ordenación territorial, de ámbito regional, subregional o comarcal y sectorial.
Programas de actuación territorial.
Actuaciones de interés regional.
Con independencia de los instrumentos referidos en el punto anterior, se establecen las evaluaciones de impacto.
Artículo 5.
Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado.
Las evaluaciones de impacto a que hace referencia esta Ley serán de dos tipos:
Evaluación de impacto ambiental, entendida como el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
Evaluación de impacto territorial entendida como el análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directamente o indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en los sistemas de núcleos de población, usos del territorio, infraestructuras, equipamientos y servicios.
Las referidas evaluaciones estarán basadas, respectivamente, en un estudio de impacto ambiental y en un estudio de impacto territorial realizados por el promotor público o privado de la actividad.
El contenido y procedimiento general de la evaluación de impacto ambiental será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el Real Decreto 1331/1988, de 30 de septiembre.
(Derogado)
(Derogado)
Las directrices de ordenación territorial y los planes urbanísticos podrán determinar actuaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
Las actuaciones incluidas en las evaluaciones de impacto territorial, así como su contenido y procedimiento, serán determinadas reglamentariamente. El órgano competente en la evaluación de impacto territorial es el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, previo informe de la Consejería responsable en materia económica.
Se derogan los apartados 4 y 5 por la disposición derogatoria.2 a) de la Ley autonómica 1/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-13295.
TÍTULO PRIMERO. Del sistema territorial de referencia
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículos 6 a 13.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
Artículo 6.
A efectos de disponer de la información suficiente para formular los objetivos generales de política territorial, y de orientar la toma de decisiones relacionadas con el territorio, así como posibilitar la evaluación de las actuaciones de incidencia territorial, el Gobierno Regional procederá a la elaboración y actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia, recabando previamente de los Ayuntamientos la información precisa para ello.
Artículo 7.
El Sistema Territorial de Referencia contendrá información y análisis sobre los distintos subsistemas que en su conjunto configuran la organización territorial de la Región, sobre los procesos de transformación que inciden sobre los mismos y sobre las afecciones y programas que regula.
Con carácter prioritario el Sistema Territorial de Referencia incluirá información detallada sobre las condiciones del medio natural de la Región de Murcia que supongan riesgos potenciales para la población o los equipamientos de todo tipo existentes en el territorio regional.
Artículo 8.
El Sistema Territorial de Referencia se elaborará para el conjunto del territorio regional.
A partir del mismo, se profundizará en el desarrollo del sistema para determinados ámbitos comarcales o subregionales. La cobertura de la totalidad del territorio regional con sistemas de ámbito comarcal no eximirá de la necesaria configuración unitaria del sistema.
Artículo 9.
La elaboración del Sistema Territorial de Referencia es competencia de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente.
Una vez elaborado un documento de avance, se elevará al Consejo de Gobierno para su conocimiento.
Artículo 10.
Elaborado definitivamente el Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente hará la máxima difusión del mismo, facilitando el acceso a su información a todas las instancias públicas, departamentos del Gobierno Regional, a todos los Ayuntamientos de la Región y a la Delegación General del Gobierno en la Comunidad Autónoma, y lo pondrá a disposición de todos los ciudadanos.
Artículo 11.
El Sistema Territorial de Referencia se actualizará periódicamente como consecuencia de las actuaciones de incidencia territorial que se vayan produciendo.
Artículo 12.
Con el fin de facilitar la actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente desarrollará de oficio la correspondiente base informativa, mediante el establecimiento de una unidad de información que atienda a la nueva disposición de estadísticas, información o documentación técnica. Una vez puesta en marcha la unidad de información territorial, ésta irá paulatinamente desarrollando la base informativa del Sistema Territorial de Referencia, con especial atención a los datos suministrados por la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, y los Ayuntamientos.
Artículo 13.
En tanto que representación de la configuración territorial de la Región, el Sistema Territorial de Referencia ha de ser tenido en cuenta para la elaboración de las distintas actuaciones, públicas y privadas, de incidencia territorial, en la formulación de la programación económica regional y los proyectos de presupuestos de la Comunidad y en la elaboración del planeamiento territorial y sectorial.
TÍTULO II. Instrumentos de ordenación del territorio
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
CAPÍTULO PRIMERO. Directrices de ordenación territorial
Artículo 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley autonómica 1/2001, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2001-18797.
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