Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas

Rango Ley
Publicación 1993-08-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 6 de agosto de 2017, por la disposición derogatoria 1.1 de la Ley 8/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10541#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española comporta asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y la utilización de los espacios públicos, los edificios y locales de pública concurrencia y, a la vez, permitir la gradual eliminación de las barreras arquitectónicas ya existentes, y ello constituye uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública, con la intención de favorecer esta igualdad de todos los ciudadanos. Dada la importancia que la supresión de barreras arquitectónicas tiene en el proceso de la total integración social no sólo de las personas afectadas de disminuciones, sino de todas aquellas que padecen una movilidad reducida, se considera imprescindible aprobar una ley que garantice la accesibilidad en el entorno urbano, en los edificios y medios de transporte público, fomentar este objetivo, controlar el cumplimiento de lo que se dispone en la norma y establecer asimismo un régimen sancionador en caso de incumplimiento.

II

El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la igualdad entre los ciudadanos de las islas Baleares como principio de la Constitución.

Asimismo, el artículo 10 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la finalidad de la presente Ley es hacer que las ciudades sean más accesibles y mejorar la calidad de vida de toda la población, para ampliar el proceso de integración de las personas con limitaciones, que ha tenido el punto de partida en la Ley estatal 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

III

A través de 40 artículos, agrupados en un título preliminar y tres títulos, se regulan el control previo de los proyectos de obra y las disposiciones sobre el diseño y la ejecución para la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación y los medios de transporte (título I).

Es de destacar el régimen sancionador que figura en el título II y que se remite a la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Se crea el Consejo Asesor para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de la barreras arquitectónicas (título III) como órgano de colaboración entre las diferentes administraciones públicas y las Entidades que agrupan personas con movilidad reducida con la finalidad de conseguir una adecuada colaboración entre estas instituciones.

En las tres disposiciones adicionales se regula la elaboración en el plazo de un año de los catálogos de espacios y edificios de titularidad pública que deben adaptarse a la presente Ley, la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, así como la actualización periódica de las sanciones económicas. En las cuatro disposiciones transitorias se fija un plazo suficiente para la adecuación gradual a la Ley de los espacios públicos de los edificios ya construidos y de los medios de transporte público para darle efectividad, cuyo seguimiento corresponderá al Consejo Asesor para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. Asimismo, se regula la resolución de los expedientes y del plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones muy graves, hasta que no se adapte la normativa sancionadora autonómica a la legislación básica.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a los edificios y a los medios de transporte, a las personas con movilidad reducida o que padezcan cualquier otra limitación; la eliminación de las barreras que la dificulten, el fomento en todos los ámbitos sociales de este objetivo y el control efectivo del cumplimiento de lo que en ella se dispone.

Artículo 2.

Lo que se establece en esta ley será aplicable a todas las actuaciones públicas o privadas en el transporte o en materia urbanística o de edificación que supongan una nueva construcción, una ampliación o una reforma suficientemente importante, para permitir simultáneamente la eliminación de los elementos que impiden su accesibilidad.

Artículo 3.

A los efectos de la presente Ley, en relación con los conceptos que se citan, deberá entenderse:

a)

Por accesibilidad: La calidad que tiene un medio en el que se han eliminado las barreras arquitectónicas o en el que se han establecido alternativas.

b)

Por barrera arquitectónica: Obstáculo físico, impedimento o similar, que impide o limita el movimiento de las personas o la autonomía personal y que puede encontrarse en un marco urbanístico, en la edificación o en los medios de transporte.

c)

Por itinerario practicable: El recorrido o el camino accesible.

d)

Por ayuda técnica: Los instrumentos que utiliza la persona como apoyo en el desplazamiento y los medios mecánicos o estáticos que complementan o posibilitan la accesibilidad.

e)

Por persona con movilidad reducida: Aquella que tenga una disminución que temporal o permanentemente le impida o dificulte el desplazamiento.

Artículo 4.

Estarán debidamente señalizados los lugares que puedan comportar peligro para las personas con movilidad reducida.

Artículo 5.

El sistema de alarma o de emergencia contará con señales luminosas o sonoras intermitentes. Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 6.

El símbolo internacional de accesibilidad será de obligada instalación en los lugares, espacios, edificios y medios de transporte públicos, donde no haya barreras arquitectónicas, donde se den alternativas o donde haya un itinerario practicable.

TÍTULO I

Disposiciones sobre el diseño y la ejecución para la supresión de barreras arquitectónicas

CAPÍTULO I

Barreras arquitectónicas urbanísticas

Sección 1. Disposiciones de carácter general

Artículo 7.

1.

Las prescripciones que contengan los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que las desarrollen, y también los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones deberán garantizar la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y observarán las determinaciones y los criterios básicos establecidos en este capítulo.

2.

Para el otorgamiento de todo tipo de licencias y autorizaciones será indispensable el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y deberán denegarse en el caso contrario.

3.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo que se dispone en esta ley.

Artículo 8.

1.

Las barreras arquitectónicas urbanísticas pueden originarse en:

a)

Los elementos de la urbanización.

b)

El mobiliario urbano.

2.

Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales las referentes a: Pavimentación, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento, drenaje, distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y telemática, alumbrado público, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico.

3.

Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no genera alteraciones substanciales de aquéllas, tales como: Semáforos, palos de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, parasoles, marquesinas, quioscos, juegos infantiles y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Sección 2. Disposiciones sobre el diseño de los mentos de urbanización

Artículo 9. Itinerarios para viandantes.

El diseño y trazado de los itinerarios públicos destinados al tránsito de viandantes deben realizarse de manera que los desniveles no lleguen a grados de inclinación que dificulten su utilización a personas con movilidad reducida, y que dispongan de una anchura tal que dos personas puedan cruzarse, una de las dos, en silla de ruedas. En todo caso, deberán disponer en todo el recorrido de una anchura mínima, libre de cualquier obstáculo, que permita pasar una persona en silla de ruedas.

Artículo 10. Pavimentos.

1.

Los pavimentos de los itinerarios para viandantes serán duros, antideslizantes y sin resaltos.

2.

Las rejas y los registros situados en estos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante y el enrejado será perpendicular al sentido de la marcha.

3.

Los árboles que se sitúen en estos itinerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.

4.

En una altura máxima de 2,20 metros por encima del suelo no podrán sobresalir arbustos, ramas o similares, más allá de la vertical del límite de la zona ajardinada, que se considera que es la delimitada por el bordillo definido en el artículo 15.2.

5.

Los árboles que tengan el tronco inclinado y supongan un obstáculo serán enrejados y, si no fuera posible, señalizados adecuadamente.

Artículo 11. Vados.

1.

A los efectos de la presente ley, se consideran dos tipos de vados:

a)

Los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios para viandantes.

b)

Los destinados específicamente a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios para viandantes.

2.

Los primeros se diseñarán de manera que los itinerarios para viandantes que los crucen no queden afectados por pendientes longitudinales o transversales superiores a las toleradas para personas con movilidad reducida. En estos vados no se admitirá el tipo de baldosa especial para personas con visibilidad reducida.

3.

Los segundos deberán diseñarse de manera que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal adecuado a personas con movilidad reducida. Cuando sea posible, la anchura no debe permitir el paso simultáneo de dos personas en silla de ruedas, y estarán pavimentados con losetas especiales para que las personas con visibilidad reducida los localicen fácilmente.

4.

Reglamentariamente, se definirán las pendientes máximas permitidas así como las anchuras mínimas de los vados a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12. Pasos de peatones.

1.

En los pasos de peatones se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 11.3. Estos se situarán siempre enfrentados.

2.

Si en el recorrido del paso de peatones es necesario cruzar una isleta intermedia en las calzadas rodadas, ésta se recortará y rebajará hasta 2 centímetros de altura en una anchura igual a la del paso de viandantes.

3.

Si el paso, por la longitud que tiene, debe hacerse en dos tiempos con una parada intermedia, la isleta tendrá una anchura mínima que permita que un transeúnte en silla de ruedas permanezca a resguardo de la circulación rodada.

4.

Las isletas intermedias a que hacen referencia los dos apartados anteriores estarán pavimentadas con baldosas especiales para personas con visibilidad reducida.

5.

En los cruces de calles de configuración atípica se instalará una franja de guía táctil de un borde al otro por la línea del paso de transeúntes. Esta franja consistirá en una leve sobreelevación de una anchura de 5 centímetros y una altura de 6 milímetros. Esta franja será detectable tanteando a derecha o a izquierda con el bastón.

6.

En los espacios exteriores que no tengan fachadas, se dispondrá una franja de 30 centímetros de loseta especial paralela al bordillo para advertir a la persona con visibilidad reducida que debe variar su rumbo.

Artículo 13. Escaleras.

1.

Las escaleras se harán de manera que tengan una dimensión confortable de tendido y frontal que facilite su utilización por personas con movilidad reducida.

2.

La anchura libre debe permitir el paso simultáneo de dos personas.

3.

Al principio y al final de las escaleras de la zona del rellano se instalarán elementos de color y textura que contrasten con el pavimento general, en una franja o longitud igual al frontal de la escalera y una anchura de 30 centímetros, cosa que permitirá su detección por las personas con reducción de visibilidad.

4.

Las escaleras deben tener barandillas en los dos lados, que deberán ser continuas y prolongarse como mínimo 45 centímetros, más allá del principio y del final de las mismas y siempre deberán ser rematadas hacia dentro o hacia abajo para eliminar riesgos.

5.

El tendido se construirá en material antideslizante sin resaltos sobre el frontal.

6.

Las escaleras de largo recorrido deberán partirse y en ellas se introducirán rellanos intermedios.

7.

Se prohíben en los itinerarios de transeúntes los desniveles constituidos por un escalón único, que deberá ser sustituido por una rampa.

Artículo 14. Rampas.

1.

Las rampas, como elementos que en un itinerario para viandantes permiten salvar desniveles pronunciados o pendientes superiores a los del itinerario mismo, se ajustarán a los criterios que se especifican a continuación.

2.

La pendiente, tanto la longitudinal como la transversal, no llegará a grados de inclinación que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida. La pendiente longitudinal quedará también limitada en función de la longitud del tramo.

3.

Las rampas de los itinerarios para viandantes deberán tener barandillas y protecciones a los dos lados que sirvan de apoyo y eviten la salida accidental de sillas de ruedas y bastones.

4.

La anchura libre permitirá el paso simultáneo de dos personas, una en silla de ruedas, excepto cuando haya un recorrido alternativo, en cuyo caso podrá reducirse la anchura al paso de una silla de ruedas.

5.

Cualquier tramo de escalera en un itinerario para viandantes deberá complementarse con una rampa o con otros medios mecánicos.

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