Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
Norma derogada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dd.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La caza constituyó una necesidad vital para el hombre desde los comienzos de su existencia. Si éste, antes que nada, fue cazador por instinto de conservación, desde una concepción ética de hoy día, con una sociedad cada vez más culta y desarrollada, la caza no debe plantearse como una forma de supervivencia, sino como una necesidad de ocio para satisfacer una afición deportiva de manera racional para no alterar los equilibrios naturales.
Castilla-La Mancha es una región especialmente privilegiada por la naturaleza con hábitats que permiten la existencia de numerosas especies de fauna silvestre entre las que se encuentran aquellas que, pudiendo cazarse, constituyen un gran atractivo para el cazador. Prueba de ello es el importante número de ciudadanos, tanto de la propia Comunidad Autónoma como de fuera, que practican la caza en nuestro territorio. Por ello los recursos cinegéticos de la región, adecuadamente administrados, pueden supone una ayuda para impulsar el desarrollo de determinadas zonas rurales castellano-manchegas.
Constituye, pues, la caza para nuestra Comunidad una actividad que debe mantenerse, fomentarse y mejorarse, pero reordenando el aprovechamiento para que sus posibilidades de contribuir al bienestar social alcancen plenitud.
La Ley de Caza de 1970, a la que la presente Ley sustituye, surgió en un contexto social diferente al de hoy: Actualmente la sociedad exige otros planteamientos en relación con la conservación de la naturaleza. Por otra parte, la incorporación del Estado español a la Comunidad Europea, su adhesión a convenios internacionales, la promulgación de nuevas leyes básicas estatales, así como la asunción de las competencias que corresponden constitucional y estatutariamente a la Comunidad Autónoma, aconsejan regular la actividad cinegética en la Región.
De todo lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de esta Ley de Caza para Castilla-La Mancha, cuyos principios inspiradores son, esencialmente, la conservación de la naturaleza, facilitar el ejercicio de la caza como una actividad de ocio y deportiva a los ciudadanos, y promoverla como actividad económica generadora de empleo, y no sólo de rentas, e impulsora del desarrollo turístico de muchas zonas de nuestra región.
La presente Ley se estructura en diez títulos, con cien artículos, tres disposiciones adicionales, once transitorias y dos finales. En el título preliminar, se recogen los principios generales de la Ley. El título I define las especies y las piezas de caza, clasificándolas. El título II trata de la protección y conservación de los recursos cinegéticos, prestando especial atención a la conservación de la diversidad genética de las especies de caza, a sus hábitats, así como a los aspectos sanitarios y a otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas. El título III se ocupa del cazador, estableciendo los requisitos necesarios para la práctica de la caza. En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, la adquisición de las piezas por el cazador, así como la caza con fines científicos. La planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos es objeto del título V de la Ley, el más extenso de la misma, en el que se regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, a los planes de aprovechamiento de la caza y a las órdenes de vedas. El título VI establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como la comercialización de la caza. El título VII recoge medidas para protección de los cultivos. La administración, cooperación y vigilancia de la actividad cinegética es considerada en el título VIII y, por último, en el título IX se tipifican las infracciones, se recoge el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de procedimientos o medios apropiados para la captura, vivas o muertas, de piezas de especies declaradas objeto de caza.
Artículo 3.
El derecho a cazar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 4.
Las piezas de caza se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos.
Artículo 6.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes de la Administración Regional, velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, especialmente de aquellas que hayan sido declaradas de interés preferente, así como de los aspectos sanitarios de la caza.
Artículo 7.
En el marco global de actuación de desarrollo rural, la Administración Autonómica promoverá las medidas adecuadas para que, sin detrimento de los valores naturales y culturales de la región, la actividad cinegética constituya un recurso que alcance su óptimo de potencialidad.
Artículo 8.
La Junta de Comunidades, en razón a que la caza constituye una actividad de ocio en contacto con la naturaleza, facilitará su ejercicio a los ciudadanos de la región que deseen practicarla con ánimo deportivo, propiciando las acciones dirigidas particularmente a los cazadores con menos recursos para ello.
TÍTULO I
De las especies cinegéticas y de las piezas de caza
CAPÍTULO I
De las especies cinegéticas
Artículo 9.
Son especies de caza las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies autóctonas y las naturalizadas en la Región, según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 10.
Podrán declararse de aquellas especies o subespecies de la fauna cinegética autóctona que en atención a su significado ecológico, alto valor deportivo, relevancia económica o por ser sensibles a su aprovechamiento, sus poblaciones requieran un tratamiento especial.
Dicha declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura.
Artículo 11.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, a los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies de caza se clasificarán en dos grandes grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.
A los mismos efectos, dentro de las especies de caza menor se distinguirán las migratorias de las que no lo son.
Para idénticos fines se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas.
Asimismo, se considerarán separadamente las especies cinegéticas predadoras que puedan ejercer sensibles efectos negativos sobre las restantes objeto de caza.
Artículo 12.
Para la fauna silvestre no cinegética se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la misma.
CAPÍTULO II
De las especies de caza
Artículo 13.
Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza.
Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar.
Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.
Artículo 14.
No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización.
A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.
Artículo 15.
La utilización de piezas de caza vivas para la experimentación y fines científicos se acomodará a lo dispuesto en las normas comunitarias (CEE) y disposiciones que las desarrollen.
Artículo 16.
A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería de Agricultura establecerá periódicamente el baremo de valoración de las piezas de caza de las distintas especies cinegéticas.
Artículo 17.
Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.
TÍTULO II
De la protección y conservación de los recursos cinegéticos
CAPÍTULO I
De la diversidad genética de las especies cinegéticas
Artículo 18.
La introducción y reintroducción de especies o subespecies de fauna cinegética o el reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural, sólo podrá autorizarse cuando no afecte a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.
Asimismo, para conceder la autorización aludida en el apartado anterior se tendrá en cuenta si la acción es compatible con las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales, con los planes de gestión de los espacios naturales protegidos, con los de conservación de la fauna amenazada y, en su caso, con los planes generales que afecten a las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, cuando unos u otros existan para el territorio donde vayan a liberarse las piezas cinegéticas, así como si las sueltas se adecúan a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético.
También se considerará la repercusión que las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo puedan tener en los usos y aprovechamientos tradicionales de la zona, ya sean agrícolas, ganaderos o forestales.
La Consejería de Agricultura podrá emprender actuaciones encaminadas al mantenimiento de la calidad genética de las especies cinegéticas autóctonas, así como para la introducción, reintroducción o reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural.
CAPÍTULO II
De los hábitats cinegéticos
Artículo 19.
En las zonas donde la riqueza cinegética tenga una importancia relevante, los usos agrícolas, ganaderos o forestales de las explotaciones agrarias tendrán en cuenta la conservación de los hábitats de las especies de caza, particularmente cuando se trate de hábitats de las declaradas de interés preferente.
Artículo 20.
En la planificación forestal se tendrá en cuenta la conservación y mejora, en su caso, de los hábitats cinegéticos.
Artículo 21.
Se prestará especial atención a las zonas húmedas, estableciendo para las mismas una red de refugios que proporcionen tranquilidad y cobijo permanente a las especies cinegéticas de la avifauna acuática.
Artículo 22.
La instalación de nuevas cercas cinegéticas requiere autorización de la Consejería competente en Medio Ambiente. En ningún caso se instalarán nuevas cercas cinegéticas sobre superficies inferiores a 1.000 hectáreas. Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticas se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación. daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas.
En el interior de las cercas especiales para el manejo de la ganadería o para protección de los cultivos no podrán cazarse sin autorización administrativa piezas de caza mayor, en especial cuando se trate de cercas eléctricas, las cuales nunca se autorizarán con fines cinegéticos.
Artículo 23.
En los trabajos de mejora de hábitats cinegéticos se considerarán las previsiones de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha.
Artículo 24.
Los estímulos que puedan establecerse para las explotaciones agrarias a que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley tendrán en cuenta lo previsto en el mismo, auspiciándose, en su caso, las prácticas tendentes a mejorar o potenciar los hábitats para las especies cinegéticas, en particular los de especies declaradas de interés preferente.
CAPÍTULO III
De los aspectos sanitarios de la caza
Artículo 25.
Por los órganos competentes de la Administración Regional se adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades.
A los efectos anteriores, la Consejería de Agricultura podrá prohibir o limitar el ejercicio de la caza en las zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis o cuando existan indicios razonables de su existencia, así como tomar otras medidas especiales de carácter cinegético.
Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería de Agricultura o, en su defecto, a las autoridades o sus agentes, quienes lo notificarán a dicha Consejería.
La Administración Regional promoverá la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria de la caza arbitrando, en la forma que reglamentariamente se determine, los estímulos para ello.
En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas
Artículo 26.
Sin perjuicio de la observancia de los restantes preceptos de esta Ley y su Reglamento, con carácter general se prohíbe:
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.