Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán

Rango Ley
Publicación 1993-11-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY 9/1993, DE 30 DE SEPTIEMBRE, DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALÁN

El patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una colectividad nacional. Los bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones fundamentales que tienen los poderes públicos. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado, tiene competencia exclusiva en esta materia. La Administración Local de Cataluña, de acuerdo con la legislación local y con esta Ley, asume importantes atribuciones de protección del patrimonio cultural local, dentro de la esfera de sus competencias.

Esta Ley, que tiene un precedente ilustre en la Ley de 3 de julio de 1934, de Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Científico de Cataluña, se debe considerar como el marco dentro del cual se situarán necesariamente las diferentes leyes sectoriales que han fijado la ordenación de cada sector específico. Así, la Ley de Archivos, la Ley de Museos, la Ley del Sistema Bibliotecario de Cataluña y la Ley de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural tendrán como marco referencial la presente Ley del Patrimonio Cultural.

La Ley parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Cataluña, que engloba el patrimonio mueble, el patrimonio inmueble y el patrimonio inmaterial, ya sean de titularidad pública o privada, y las manifestaciones de la cultura tradicional y popular. Se regula la competencia de la Generalidad sobre la proyección exterior del patrimonio cultural, reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, relativa a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dada la importancia del patrimonio de la Iglesia católica, se hace una referencia expresa a los deberes de esta institución y al marco en el que se desplegará la colaboración entre la Administración de la Generalidad y dicha Iglesia para el cumplimiento de esta Ley.

Se establecen tres categorías de protección, comunes a bienes muebles, inmuebles e inmateriales: Los bienes culturales de interés nacional, los bienes catalogados y el resto de bienes integrantes del amplio concepto de patrimonio cultural definido por el artículo 1. De acuerdo con la competencia reconocida por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 17/1991, se atribuye al Gobierno de la Generalidad la facultad de declarar los bienes culturales de interés nacional, la categoría de protección de mayor rango, que corresponde a la de los bienes de interés cultural definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español.

La Ley crea una segunda esfera de protección de los bienes del patrimonio cultural de menor relevancia, los bienes catalogados, cuyos instrumentos de protección y de control recaen principalmente en los municipios. Esta figura se denomina bienes culturales de interés local. En relación a los bienes inmuebles de interés nacional, la Ley regula diferentes figuras de protección en función de la tipología del bien. Los bienes inmuebles de interés local no sólo pueden ser catalogados en el marco de esta Ley, sino que también se mencionan los mecanismos de protección regulados por la legislación urbanística. En cuanto a los bienes muebles, su régimen específico pone el acento en el control del comercio. La Ley contiene también una regulación adicional del patrimonio arqueológico, que presenta como novedad principal la introducción de los espacios de protección arqueológica.

Entre las medidas de fomento y difusión destacan el establecimiento en el ámbito de la Administración de la Generalidad del denominado «1 por 100 cultural», la creación del Inventario del Patrimonio Cultural Catalán y los preceptos dedicados a la gestión de los monumentos para facilitar la visita pública de los mismos. De esta forma, la Ley no se detiene en los objetivos de protección y restauración del patrimonio cultural, sino que pretende dinamizar su difusión como consecuencia lógica de la consecución progresiva de aquellos objetivos. Se cumple así la prescripción del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que impone a la Generalidad el deber de promover la participación de los ciudadanos en la cultura.

La Ley establece también la exigencia de calificaciones y titulaciones profesionales para determinadas actuaciones e intervenciones, con la finalidad de aumentar los niveles de protección de los bienes patrimoniales.

También regula el régimen sancionador, con la clasificación de las correspondientes infracciones y sanciones y la determinación de los órganos competentes para imponerlas, junto con el establecimiento de medidas cautelares y adicionales.

Se crea, finalmente, el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, como órgano consultivo de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio, para alcanzar los objetivos que marca la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Art. 1. Objeto.
1.

Es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán.

2.

El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

3.

También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural.

4.

El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio.

Art. 2. Proyección exterior.

La Administración de la Generalidad promoverá la difusión exterior del patrimonio cultural catalán y los intercambios culturales. También promoverá el establecimiento de tratados o convenios, en los términos establecidos por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Art. 3. Colaboración entre las Administraciones públicas.
1.

En el ejercicio de sus competencias respectivas, la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos velarán por la integridad del patrimonio cultural catalán, tanto público como privado, y por la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento de este patrimonio, estimulando la participación de la sociedad, por lo que se dotarán de los medios materiales y personales adecuados.

2.

Las Administraciones públicas colaborarán para que las competencias respectivas sean ejercidas en el ámbito de esta Ley de la mejor manera posible.

3.

Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la Administración de la Generalidad cualquier situación de peligro en la que se encuentren los bienes integrantes del patrimonio cultural.

4.

La Administración de la Generalidad informará a los correspondientes Consejos Comarcales y Ayuntamientos de las actuaciones que lleve a cabo en aplicación de esta Ley.

Art. 4. Colaboración de la Iglesia católica.
1.

La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio cultural catalán, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las diversas Administraciones públicas de Cataluña.

2.

Una Comisión mixta entre la Administración de la Generalidad y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones y hará su seguimiento.

3.

Reglamentariamente se determinará, si procede, la colaboración con la Administración local.

Art. 5. Colaboración de los particulares.
1.

Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de la legislación de patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de Cataluña. La legitimación para recurrir ante los Tribunales de Justicia se rige por la legislación del Estado y de la Comunidad Europea.

2.

Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del patrimonio cultural catalán lo comunicará inmediatamente a la Administración local correspondiente o al Departamento de Cultura.

Art. 6. Municipios histórico-artísticos.
1.

Los municipios que tienen la consideración de histórico-artísticos, según lo que determina la legislación municipal y de régimen local de Cataluña, crearán un órgano de estudio y propuesta para la preservación, la conservación, la protección y la vigilancia de su patrimonio cultural. Si se trata de municipios de menos de mil habitantes, este órgano será creado por el Consejo Comarcal, que asegurará en él una presencia significativa del municipio afectado.

2.

Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y el funcionamiento de los órganos a los que se refiere el apartado 1, que contarán necesariamente con el apoyo de profesionales cualificados en el campo del patrimonio cultural, con las condiciones de formación y de titulación que sean establecidas por reglamento.

3.

Los órganos a los que se refiere el apartado 1 emitirán informe previamente a la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o a la modificación del planeamiento urbanístico.

4.

Los municipios histórico-artísticos elaborarán un Catálogo del Patrimonio Cultural Inmueble de su término, en el que se especificarán las medidas de protección de acuerdo con esta Ley y con la legislación urbanística.

5.

Los municipios con un patrimonio Arqueológico importante dispondrán de Arqueólogo municipal, cuya obligatoriedad y cuyas funciones generales se especificarán por reglamento. Corresponde a la potestad de autoorganización local nombrar dicho Arqueólogo y determinar sus funciones específicas.

TÍTULO I. Categorías de protección del patrimonio cultural

CAPÍTULO I. Bienes culturales de interés nacional

Art. 7. Definición y clasificación.
1.

Los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán, tanto muebles como inmuebles, serán declarados de interés nacional.

2.

Los bienes inmuebles se clasifican en:

a)

Monumento histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

b)

Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

c)

Jardín histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica.

d)

Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos.

e)

Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña.

f)

Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica.

g)

Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes.

3.

Los bienes muebles pueden ser declarados de interés nacional singularmente o como colección.

Art. 8. Procedimiento de declaración.
1.

La declaración de bienes culturales de interés nacional requiere la incoación previa de un expediente, iniciado de oficio por la Administración de la Generalidad o bien a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. Los acuerdos de no incoación serán motivados.

2.

En la instrucción del expediente citado en el apartado 1 es necesario dar audiencia a los interesados. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, es necesario dar audiencia también al Ayuntamiento correspondiente y abrir un período de información pública.

3.

En el expediente al que se refiere el apartado 1 constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento.

4.

El expediente al que se refiere el apartado 1 contendrá informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, acompañados de una completa documentación gráfica, además de un informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

Art. 9. Notificación, publicación y efectos de la incoación.
1.

La incoación del expediente de declaración de un bien cultural de interés nacional se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de incoación se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

La incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes culturales que ya han sido declarados de interés nacional.

3.

En caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva, desde el momento en que se notifica al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. No obstante, el Departamento de Cultura puede autorizar la realización de las obras que sea manifiesto que no perjudican a los valores culturales del bien, autorización que será previa a la concesión de la licencia municipal, salvo que se trate de licencias concedidas antes de la incoación del expediente.

Art. 10. Finalización del expediente de declaración.
1.

La declaración de bienes culturales de interés nacional será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Cultura.

2.

El acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes, no se dicta resolución. Una vez caducado el expediente, no se puede volver a iniciar dentro de los años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.

Art. 11. Contenido de la declaración.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.